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Código boliviano de familia - Direito de Família Boliviano

CODIGO DE FAMILIA

TITULO PRELIMINAR

EL REGIMEN JURIDICO DE LA FAMILIA, DEL PARENTESCO, DE LA ASISTENCIA Y DEL PATRIMONIO FAMILIAR

O REGIME JURÍDICO DA FAMÍLIA, DO RELACIONAMENTO, DA ASSISTÊNCIA E DO PATRIMÔNIO FAMILIAR

CAPITULO I

DEL REGIMEN JURIDICO DE LA FAMILIA
DO REGIME JURÍDICO DA FAMÍLIA

ARTICULO 1.— (Código boliviano de familia). Las relaciones familiares se establecen y regulan por el presente Código Boliviano de Familia.

ARTICULO 2.— (Aplicación: criterios rectores). Los jueces y autoridades, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, tendrán en cuenta el estado o condición de las personas como miembros del grupo familiar y concederán prevalencia al interés que corresponde a la familia sobre el particular de sus componentes y de terceros.

ARTICULO 3. — (Trato jurídico). Los miembros de la familia gozan de trato jurídico igualitario y compatible con la dignidad humana, dentro de las jerarquías que impone la organización familiar.

ARTICULO 4. — (Protección pública y privada de la familia). La familia, el matrimonio y la maternidad gozan de la protección del Estado.

Esa protección se hace efectiva por el presente Código, por disposiciones especiales y por las que proveen a la seguridad y asistencia de la familia o de sus miembros en esferas determinadas. La familia se halla también protegida por las instituciones que se organicen para este fin bajo la vigilancia del Estado.

ARTICULO 5. — (Orden público). Las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley.

ARTICULO 6. — (Ambito de la regulación familiar). La regulación del presente Código se limita a la organización jurídica de la familia y a las relaciones de derecho que le son inherentes, y no prejuzga sobre los deberes religiosos o morales de sus componentes.

CAPITULO II

DEL PARENTESCO Y DE LA AFINIDAD

ARTICULO 7. — (Parentesco). El parentesco es la relación de familia que existe entre dos o más personas. Es de consanguinidad y civil o de adopción.

ARTICULO 8. — (Parentesco de consanguinidad). El parentesco de consanguinidad es la relación entre personas que descienden la una de la otra o que proceden de un ascendiente o tronco común.

ARTICULO 9. — (Grados de parentesco). La proximidad del parentesco se establece por el número de generaciones: cada generación constituye un grado, y el orden seguido de los grados forma la línea.

ARTICULO 10. — (Líneas de parentesco). Hay la línea directa y la transversal o colateral. La línea directa se divide en descendiente y ascendiente: la primera es la que liga al tronco con las personas que descienden de él, y la segunda la que liga a una persona con aquellas de quienes desciende. La línea directa puede ser también paterna o materna, según se determine el parentesco por parte del padre o de la madre. La línea transversal o colateral es la que vincula a personas que no descienden las unas de las otras pero que tienen un tronco común.

ARTICULO 11. — (Cómputo de grados). En la línea directa se computan tantos grados cuantas son las generaciones, excluyendo el tronco; así, el hijo está con respecto al padre en primer grado, y el nieto en el segundo con relación al abuelo.

En la línea transversal o colateral los grados se computan por el número de generaciones subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo luego hasta el otro pariente, siempre excluyendo el tronco; así, dos hermanos están en segundo grado, el tío y el sobrino en tercero, y los primos hermanos en cuarto.

ARTICULO 12. — (Parentesco civil o adoptivo). El parentesco civil o adoptivo se establece por la adopción entre adoptante y adoptado, y los descendientes que le sobrevengan a este último.

ARTICULO 13. — (La afinidad). La afinidad es la relación que existe entre un cónyuge y los parientes del otro.

En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente de uno de los cónyuges, es afín del otro.

La afinidad cesa por la disolución o invalidez del matrimonio, salvo para ciertos efectos especialmente determinados.

Cesa si se invalida el matrimonio, a reserva del efecto previsto por el artículo 48 del presente Código.

CAPITULO III

DE LA ASISTENCIA FAMILIAR

ARTICULO 14. — (Extensión de la asistencia). La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica.

Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio.

ARTICULO 15. — (Personas obligadas a la asistencia y orden de prestarla). Las personas que a continuación se indican están obligadas a prestar asistencia a quienes corresponda, en el orden siguiente:

El cónyuge;

Los padres, y, en su defecto, los ascendientes más próximos de estos;

Los hijos, y, en su defecto, los descendientes más próximos de estos;

Los hermanos, con preferencia los de doble vínculos sobre los unilaterales, y entre éstos los maternos sobre los paternos;

Los yernos y las nueras;

El suegro y la suegra.

Quedan reservados los deberes que se establecen entre esposos y entre padres e hijos por efectos del matrimonio y de la autoridad de los padres.

ARTICULO 16. — (Asistencia en caso de adopción). La obligación de asistencia en caso de adopción tiene efecto dentro de los límites establecidos por el artículo 12.

ARTICULO 17. — (Asistencia a los hermanos mayores y a los afines). En casos excepcionales, la asistencia a los hermanos mayores y a los afines será acordada en la medida de lo estrictamente necesario.

ARTICULO 18. — (Concurrencia de derecho – habientes). Cuando varias personas tienen derecho a reclamar la asistencia de un mismo obligado, y éste no se halla en condiciones de satisfacer las necesidades de cada una de ellas, el juez puede dictar las medidas convenientes teniendo en cuenta la proximidad del parentesco y la posibilidad de que alguna o algunas de las personas reclamantes obtengan asistencia de los obligados de orden posterior.

ARTICULO 19. — (Concurrencia de obligados). Cuando dos o más personas resultan obligadas en el mismo orden a dar asistencia, se divide el pago entre ellas en proporción a sus recursos económicos.

Si no están en condiciones de concederla en todo o en parte, o existe imposibilidad de demandar a alguna o algunas de ellas y obtener el pronto cumplimiento, la obligación se atribuye total o parcialmente a las personas que se hallen en el orden posterior.

ARTICULO 20. — (Requisitos para la petición de asistencia.) La asistencia sólo puede ser pedida por quien se halla en situación de necesidad y no está en posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia.

ARTICULO 21. — (Fijación de la asistencia). La asistencia se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla.

Se tendrá en cuenta la condición personal de las partes y especialmente las obligaciones familiares a que se halla sujeta quien debe prestarla.

ARTICULO 22. — (Cumplimiento de la obligación de asistencia). La asistencia se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidades vencidas, y corre desde el día de la notificación de la demanda.

ARTICULO 23. — (Modos subsidiarios de suministrar la asistencia). El juez puede autorizar, a proposición de parte, un modo subsidiario de suministrar la asistencia, distinto al pago de la pensión o asignación fijada, si concurren motivos particulares que lo justifiquen.

Igualmente puede autorizar al obligado a que reciba en su casa al beneficiario, salvo razones graves que hagan inconveniente la medida.

ARTICULO 24. — (Caracteres de la asistencia). El derecho de asistencia en favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible. El obligado no puede oponer compensación por lo que le adeude el beneficiario.

Las pensiones tampoco pueden ser objeto de embargo.

ARTICULO 25. — (Excepciones). Sin embargo las pensiones pueden cederse subrogarse con autorización del juez de familia y en la medida que sea necesaria en favor de los establecimientos públicos o privados que suministren asistencia al beneficiario.

Las personas que provean a la subsistencia del beneficiario pueden también reclamar sus créditos y embargar la pensión hasta la quinta parte de esta.

ARTICULO 26. — (Casación de la obligación de asistencia). Cesa la obligación de asistencia:

Cuando el obligado se halla en la imposibilidad de cumplirla;

Cuando el beneficiario ya no la necesita.

Cuando el mismo incurre en una causa de indignidad. Aunque no sea heredero del obligado;

Cuando el beneficiario no se aviene al modo subsidiario, autorizado por el juez, para suministrar la asistencia, a no ser que aduzca una razón atendible.

Cuando fallece el obligado o el beneficiario, pero en este caso la obligación subsiste para las pensiones devengadas; y si el fallecido fuese el beneficiario, la obligación se extiende a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra manera.

ARTICULO 27. — (Caso especial de asistencia entre afines). En particular, la obligación de asistencia del yerno y de la nuera, y la del suegro y de la suegra, cesa:

Cuando el matrimonio que producía la afinidad se ha disuelto por divorcio;

Cuando el cónyuge del que deriva la afinidad y las descendientes de su unión con el otro cónyuge han muerto.

ARTICULO 28. — (Reducción o aumento de la pensión de asistencia). La pensión de asistencia se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades del beneficiario o en los recursos del obligado.

También puede reducirse la pensión por mala conducta del beneficiario.

ARTICULO 29. — (Aplicación de las disposiciones anteriores a otros casos). Las disposiciones anteriores son también aplicables a otros casos en los que por prescripción de la ley, por testamento o por convención haya lugar a la asistencia, salvo lo convenido, lo ordenado por el testador o lo determinado por la misma ley para el caso especial de que se trate.

CAPITULO IV

DEL PATRIMONIO FAMILIAR

ARTICULO 30. — (Constitución y unidad). El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a pedido de uno o más miembros de la familia.

El establecido por leyes especiales, se rige por lo que estas disponen.

En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia.

ARTICULO 31. — (Objeto y extensión). El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.

Se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos.

ARTICULO 32. — (Carácter inalienable e inembargable). Los bienes que constituyen el patrimonio familiar son inalienables e inembargables.

ARTICULO 33. — (Personas que pueden pedir la constitución del patrimonio familiar y beneficiarios del mismo). Pueden pedir se constituya el patrimonio familiar sobre bienes que les pertenecen:

Los cónyuges o uno solo de ellos, para ambos y los hijos menores, si los hay;

El padre o la madres divorciados o separados para sí o el otro y los hijos menores, o sólo para éstos. Igualmente pueden hacerlo el padre y la madre solteros.

El padres o la madre viudos, para sí y sus hijos menores o sólo para éstos;

Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para éstos.

ARTICULO 34. — (Administración). La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges o a sólo uno de ellos si el otro falta o se halla impedido, o bien al padre o la madre beneficiarios o al que lo hace constituir sólo para sus hijos. En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.

En caso de los ascendientes y descendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.

ARTICULO 35. — (Extinción). El patrimonio familiar se extingue:

Cuando muere el último de los beneficiarios;

Cuando el más joven de los beneficiarios menores de edad llega a su mayoridad, si no hay otros beneficiarios;

Cuando los esposos se divorcian o se separan, siempre que no haya hijos menores y, si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente;

Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo las excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el juez;

Por reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo en estos dos últimos casos, lo que se dispone en el artículo 38.

La extinción se declarará a petición de parte interesada o del fiscal, ordenándose su inscripción en el registro. En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se produce por efecto del auto y sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse también su inscripción.

ARTICULO 36. — (Divorcio o separación). Si hay divorcio o separación, el juez designa al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos menores en el patrimonio familiar hasta que éstos lleguen a su mayoridad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 del presente Código.

En caso de que se distribuya la guarda de los hijos entre ambos cónyuges o entre uno de éstos y un tutor, el juez puede adoptar la determinación que corresponda y, en último extremo, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más al interés de los hijos.

Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del fiscal.

Articulo 37. — (Matrimonio del padre o la madre que queda en el patrimonio familiar). Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiere contraer enlace con un tercero, debe comunicarlo al juez, quien, después de escuchar a las partes y al fiscal, puede mantenerlo en su situación, substituirlo por el otro progenitor, si ello es posible, o nombrar un tutor, de acuerdo al interés de los hijos, no surtiendo efecto la determinación si el matrimonio no se realiza. El padre o la madre que no da aviso al juez pierde el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su autoridad, perdiéndolo también el que es privado o suspendido en el ejercicio de dicha autoridad.

ARTICULO 38. — (Expropiación o destrucción del inmueble). En caso de expropiación total o parcial del inmueble, la indemnización se deposita en un banco y se le destina a la adquisición de otro inmueble para reconstruirlo sobre él, o a la ampliación del resto que ha quedado para que prosiga el patrimonio anterior.

En la misma forma se procede con la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o parcialmente.

La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hace en un plazo no menor de noventa días bajo la supervigilancia del juez y del fiscal.

ARTICULO 39. — (Disminución o ampliación). El patrimonio familiar puede disminuirse cuando excede notoriamente las necesidades de la familia, o bien ampliarse cuando sobrevienen hijos o son incorporados nuevos miembros.

ARTICULO 40. — (Restitución de bienes). Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que los constituían al propietario originario o a sus herederos o legatarios, si ha muerto.

LIBRO PRIMERO

DEL MATRIMONIO

TITULO I

DE LA CONSTITUCION DEL MATRIMONIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 41. — (Matrimonio civil). La ley sólo reconoce el matrimonio civil que debe celebrarse con los requisitos y formalidades prescritos en el presente título.

ARTICULO 42. — (Matrimonio religioso). El matrimonio religioso es independiente del civil y puede celebrárselo libremente de acuerdo a la creencia de los contrayentes; pero sólo tendrá validez legal y producirá efectos jurídicos el matrimonio civil.

ARTICULO 43. — (Matrimonio religioso con efectos civiles). No obstante, el matrimonio religioso será válido y surtirá efectos jurídicos cuando se lo realice en lugares apartados de los centros poblados donde no existan o no se hallen provistas las oficialías del registro civil, siempre que concurran los requisitos previstos por el Capítulo II del presente título y se lo inscriba en el registro civil más próximo, debiendo el celebrante enviar para ese fin al oficial del registro civil el acto de celebración y demás constancias bajo su exclusiva responsabilidad y sujeto a las sanciones que se establecerán en su caso, sin perjuicio de que puedan hacerlo los contrayentes o sus sucesores.

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTICULO 44. — (Edad). El varón antes de los dieciséis años cumplidos y la mujer antes de los catorce años cumplidos, no pueden contraer matrimonio.

El juez puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.

ARTICULO 45. — (Salud mental). No puede contraer matrimonio el declarado interdicto por causa de enfermedad mental.

ARTICULO 46. — (Libertad de estado). No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior.

ARTICULO 47. — (Consanguinidad). En línea directa el matrimonio está prohibido entre ascendientes y descendientes, sin distinción de grado, y en línea colateral entre hermanos.

ARTICULO 48. — (Ausencia de afinidad). No está permitido el matrimonio entre afines en línea directa en todos los grados. Esta prohibición subsiste aun en caso de invalidez del matrimonio que producía la afinidad, salvo la dispensa judicial que por causas atendibles puede ser acordada.

ARTICULO 49. — (Prohibición por vínculos de adopción). El matrimonio está igualmente prohibido:

Entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes;

Entre los hijos adoptivos de una misma persona;

Entre el adoptado y los hijos que pudiera tener el adoptante;

Entre el adoptado y el ex – cónyuge del adoptante y, recíprocamente, entre el adoptante y ex – cónyuge del adoptado.

Concurríendo causas graves el juez puede conceder dispensa para el matrimonio en los casos 2º y 3º.

ARTICULO 50. — (Inexistencia de crimen). Tampoco pueden casarse dos personas cuando la una ha sido condenada por homicidio consumado contra el cónyuge de la otra.

Mientras la causa se halla pendiente, se suspende la celebración del matrimonio.

ARTICULO 51.— (Terminación de la tutela). El autor, sus parientes en línea directa y colateral hasta el cuarto grado y sus afines hasta el segundo, no pueden contraer matrimonio con la persona sujeta a tutela mientras dure el ejercicio del cargo y hasta que las cuentas de la gestión estén judicialmente aprobadas, a no ser que conste en escritura pública o testamento la autorización del último progenitor que ejercía la autoridad parental, o que el juez del domicilio, por causas graves, conceda la dispensa.

ARTICULO 52.— (Plazo para nuevo matrimonio de la mujer). La mujer viuda, divorciada o cuyo matrimonio resulte invalidado, no puede volver a casarse sino después de trescientos días de la muerte del marido, del decreto de separación personal de los esposos o de la ejecutoria de la nulidad.

El juez puede dispensar el plazo cuando resulta imposible, de acuerdo a las circunstancias, que la mujer pudiera estar embarazada para el marido.

El plazo no se aplica a la mujer que dá a luz antes de su vencimiento.

ARTICULO 53.— (Asentimiento para el menor). El menor de edad no puede casarse sin el asentimiento de su padre y de su madre. En el caso de discordia, decide el juez.

Si el uno ha muerto, está ausente o de otra manera impedido de manifestar su voluntad, basta el asentimiento del otro.

En defecto de los padres, el asentimiento lo da el tutor. El padre o la madre que no ejerce su autoridad puede exponer motivos graves por los que no hubiera dado su asentimiento, en caso de ejercer dicha autoridad, que el juez considerará resolviendo lo que sea pertinente.

El menor, cuando se le niega asentimiento, puede también ocurrir al juez, quien, después de escuchar a las partes y al fiscal, le concederá la autorización siempre que concurran motivos graves para la realización del matrimonio.




ARTICULO 54.— Permiso para los menores huérfanos, abandonados, extraviados o con situación irregular). Los menores huérfanos, abandonados, extraviados o con situación irregular, recabarán el permiso del órgano administrativo de protección de menores o del establecimiento público o privado que tenga la tutela, o persona particular a quien se acuerde la tenencia, si no hay padres conocidos o en ejercicio de su autoridad.






CAPITULO III




DE LAS FORMALIDADES PRELIMINARES, DE

LA OPOSICION Y DE LA CELEBRACION DEL

MATRIMONIO



SECCION I




DE LAS FORMALIDADES PRELIMINARES DEL MATRIMONIO



ARTICULO 55.— (Manifestación del Matrimonio). El varón y la mujer que pretendan contraer matrimonio se presentarán personalmente o por medio de apoderado especial, con poder notariado ante el oficial de registro civil del domicilio o residencia de cualquiera de ellos, expresando:




1º.— Su nombre y apellido; el lugar y fecha de su nacimiento; su estado civil añadiendo en caso de disolución o invalidez de matrimonio anterior el nombre del otro cónyugue, la causa y la fecha en que se produjo aquélla o ésta; su profesión u oficio; y el nombre y apellido de los padres, salvo que no fueren conocidos




2º.— Su voluntad de casarse.




3º.— La ausencia de impedimento o prohibición para el matrimonio.




En caso de ser necesario el asentimiento de otras personas, se indicarán también sus nombres y datos personales.

A los fines del presente artículo, se entiende por residencia de uno de los contrayentes el lugar donde ha vivido durante los últimos tres meses que preceden a la manifestación.




ARTICULO 56.— (Documentación). A la manifestación se acompañarán los documentos siguientes:




1º. — Cédula de identificación o documento equivalente que sirva para comprobar la identidad personal.




2º.— Certificado de nacimiento, documento oficial o prueba supletoria susceptible de acreditar la edad.




3º — Constancia escrita del asentimiento para el matrimonio en los casos que sea menester, salvo que las personas que deban darlo comparezcan a tiempo de la manifestación o concurran después.




4º.— La dispensa judicial de impedimento, si fuera necesaria.




5º.— La sentencia sobre invalidez de matrimonio anterior o de divorcio, con la constancia de su ejecutoría, o el certificado de defunción del cónyugue premuerto en los casos pertinentes.




6º.— Certificado consular legalizado que acredite el estado de soltero, viudo o divorciado, si el pretendiente fuera extranjero.

A los campesinos y a las personas indigentes puede excursárseles la presentación de algunos documentos de difícil o costosa adquisición, supliéndoselos con la declaraciuón de los testigos ofrecidos.




Los certificados de salud y otros semejantes se regirán por las leyes sanitarias.




ARTICULO 57.— (Acta de la manifestación). El oficial del registro levantará acta circunstanciada de la manifestación, haciendo constar la documentación acompañada, y la firmará él, los pretendientes y las personas que concurran a prestar su asentimiento, si es necesario, y dos testigos.




Si uno o ambos de los pretendientes, o los que prestan su asentimiento no pudieran firmar, lo harán otras personas por éllos imprimiendo aquéllos en todo caso sus huellas dactilares.




ARTICULO 58.— (Declaración jurada). A tiempo de la manifestación se ofrecerá la declaración jurada de dos testigos que expresen conocer a los pretendientes y les conste no haber impedimento ni prohibición para el matrimonio.




ARTICULO 59.— (Tiempo hábil para la celebración del matrimonio). Cumplidas las formalidades anteriores, el matrimonio puede celebrarse dentro de los quince días siguientes, previa su publicación.




Si el plazo expira sin que el matrimonio se haya celebrado, debe reanudarse el trámite.




ARTICULO 60.— (Publicación). El oficial fijará edictos durante cinco días en La puerta de su oficina, en los que hará conocer el matrimonio. Que

se va a realizar y el nombre de los pretendientes.




Cuando hay peligro de muerte de uno de los pretendientes, el matrimonio puede realizarse inmediatamente no habiendo impedimento. En otros casos de urgencia o gravedad se necesita la dispensa judicial.




ARTICULO 61.— (Matrimonio por poder). El matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado con poder especial otorgado ante notario público, y ante autoridad competente si el poderdante reside en el extranjero. El poder mencionará expresamente la persona con quien el poderdante quiere contraer enlace. La presencia de esta última es indispensable en el acto de celebración del matrimonio.







SECCION II




DE LA OPOSICION AL MATRIMONIO



ARTICULO 62.— (Personas que pueden deducir oposición al matrimonio). Pueden deducir oposición al matrimonio, en el término de las publicaciones y hasta el momento de la celebración, las personas siguientes:




1º.— Los padres y, en su defecto, los ascendientes y los parientes colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los pretendientes, por cualquier impedimento o prohibición legal.




2º.— El tutor respecto al pretendiente que se halla bajo su tutela, en las mismas condiciones que en el caso anterior.




3º.— El cónyugue respecto al otro que quiere contraer nuevo enlace sin estar disuelto el anterior.




4º.— El ex-cónyugue o sus herederos cuando el otro intenta contraer matrimonio en contravención a lo dispuesto por los artículos 48, 50 y 52.




5º.— El ministerio público cuando tiene noticia de algún impedimento o prohibición.




ARTICULO 63.— (Denuncia). Todos los que tengan conocimiento de que existe impedimento para el matrimonio deben denunciarlo al ministerio público, el cual, si encuentra haber fundamento, deducirá la oposición que corresponda.




En caso de que la denuncia se haga ante el oficial del registro civil, éste la comunicará inmediatamente al ministerio público.




ARTICULO 64.— (Forma de la oposición). La oposición se hace por escrito o verbalmente ante el oficial del registro que interviene en las formalidades preliminares, y contendrá:




1º.— El nombre, apellido y datos personales del que la deduce.




2º.— El parentesco o condición del opositor respecto a los pretendientes.




3º.— El impedimento o prohibición en que se funde.




4º.— Los documentos que prueben la existencia del impedimento, expresando en caso contrario el lugar donde se hallen.




Si la oposición se deduce verbalmente el oficial levantará acta circunstanciada que la firmará con el opositor y dos testigos, procediendo en caso necesario en la forma prevista por el artículo 57, párrafo 2º. Y si se la deduce por escrito, la transcribirá en el acta con las mismas formalidades.




ARTICULO 65.—(Efectos de la oposición). La oposición deducida por persona autorizada y por causa legalmente admitida, suspende la celebración del matrimonio hasta que se la declare improbada por sentencia ejecutoriada.




El opositor cuya oposición es rechazada puede ser condenado al resarcimiento del daño que haya causado, salvo que se trate dé algún ascendiente o del ministerio publico.




ARTICULO 66.— (Remisión al juez). El oficial del registro remitirá la oposición al juez instructor de familia para que la resuelva, previa noticia fiscal con citación y emplazamiento de los pretendientes y el opositor.




SECCION III




DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO



ARTICULO 67.— (Lugar, día y hora de la celebración). El matrimonio se celebrará por el oficial del registro civil ante quien se hizo la manifestación, en su propia oficina o en domicilio particular, a puerta abierta y en la forma que se determina a continuación:




El oficial señalará el lugar, el día y la hora, a solicitud verbal o escrita de los interesados.




En la misma forma se procederá cuando la oposición haya sido rechazada.




ARTICULO 68.— (Acto de celebración). En el lugar, el día y la hora señalados el oficial procederá a la celebración del matrimonio en la forma siguiente:




1º. — Declarará instalado el acto con la concurrencia personal de los contrayentes o del apoderado especial de uno de ellos y de los testigos que podrán ser los mismos de la manifestación.




2º.— Leerá en alta voz el acta de la manifestación, dando cuenta de la documentación, presentada y del asentimiento en caso de ser necesario, el edicto de publicaciones del matrimonio y el decreto que señala lugar, día y hora para la celebración y también la sentencia respectiva en caso de oposición desestimada




3º.— Pronunciara las palabras que se insertan en el anexo.




4º. — Interrogará en seguida a cada uno de los contrayentes, mencionándolos por sus nombres y apellidos, si quieren tomarse el uno y el otro como marido y mujer, y con la respuesta afirmativa pronunciará la fórmula siguiente: "Conforme a la voluntad que acaba de manifestarse, yo el oficial del registro civil en nombre de la ley, de la sociedad y del Estado, y en virtud de la potestad qué ejerzo, los declaro desde este momento unidos en matrimonio".




Si los contrayentes son nativos que no conocen el castellano, se los interrogará en su propia lengua o dialecto, y después de pronunciada la Fórmula establecida, se les explicará que el matrimonio se ha celebrado.




5º.— Levantará inmediatamente acta de todo lo obrado, firmándola él, los cónyugues y los testigos, y hará la inscripción del matrimonio en el libro respectivo del registro civil.

Asimismo, entregará a los cónyuges la libreta de familia y el certificado del matrimonio.




Si hay lugar procederá en la forma prevista por el artículo 57, párrafo segundo.




En caso de peligro de muerte puede prescindirse de la formalidad establecida por el inciso 3º del presente artículo.




ARTICULO 69.— (Suspensión del matrimonio por negativa, falta de libertad y espontaneidad o arrepentimiento; exclusión de condiciones y términos). Si en el acto de la celebración alguno de los contrayentes rehusa dar su respuesta afirmativa o declara que su voluntad no es libre ni espontánea o que se halla arrepentido, el oficial suspenderá inmediatamente el matrimonio, bajo su responsabilidad, y no admitirá la retractación que en él mismo día pudiera hacerse.




La declaración de voluntad afirmativa de los contrayentes no puede estar sujeta a término ni condición alguna. En caso de estarlo, se suspenderá el matrimonio y si, no obstante, se lo celebrare, el término y la condición se tendrán por no puestos.




ARTICULO 70.— (Declaración de bienes). Los contrayentes pueden declarar por sí o a pedido del oficial del registro los bienes que les pertenecen, indicándolos o presentando una lista de los mismos, con los comprobantes que fueren necesarios. La declaración se acumulará al legajo matrimonial y no se incluirá en el acta de celebración si no lo piden los contrayentes.

ARTICULO 71.— (Atribuciones del oficial). El oficial del registro civil está autorizado para exigir de los contrayentes, de los que se presenten como sus padres o tutores, de los testigos y del apoderado en su caso, todos los datos, documentos y declaraciones que estime necesarios para establecer su identidad y la ausencia de impedimentos o prohibición legal.




En caso de falsedad en los datos, documentos o declaraciones, de actuación dolosa ante la autoridad o de suplantación de personas, se remitirán los actuados al ministerio público para que inicie la acción penal correspondiente.




ARTICULO 72.— (Matrimonio de bolivianos en el exterior). En el extranjero, el matrimonio entre connacionales bolivianos podrá celebrarse por los cónsules o funcionarios consulares del país encargados del registro civil, de acuerdo a las disposiciones respectivas.







CAPITULO IV




DE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO



ARTICULO 73.— (Partida matrimonial). El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el libro respectivo del registro civil.




ARTICULO 74.— (Posesión de estado). La posesión del estado de esposo que se halla de acuerdo con la partida matrimonial del registro civil subsana los defectos formales de la celebración.




La posesión del estado de esposos se determina por un complejo de factores que hacen suponer la existencia del vinculo matrimonial, y principalmente por los hechos siguientes:




1º.— Que la mujer lleve el apellido del marido.




2º. — Que el hombre y la mujer se traten como esposos.




3º.— Que ambos sean reconocidos como esposos por la familia y la sociedad.




ARTICULO 75.— (Pérdida o destrucción del registro). En caso de pérdida o destrucción del registro, el matrimonio puede acreditarse por cualquier otra especie de prueba, con arreglo a las disposiciones pertinentes.




ARTICULO 76.— (Falta de partida y comprobación del matrimonio). Cuando hay indicios de que por dolo o culpa del oficial o por causa de fuerza mayor no se sentó la partida de inscripción del matrimonio ni hay acta de celebración para subsanar la falta, los cónyuges o uno de ellos, o sus descendientes y ascendientes pueden demandar ante el juez la comprobación del matrimonio y su consiguiente inserción en el registro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:




1º.— Que se acredite la celebración del matrimonio.




2°.— Que los interesados tengan una coincidente posesión del estado de esposos.




ARTICULO 77.— (Matrimonio comprobado en juicio penal). Si el matrimonio resulta comprobado en juicio penal, la sentencia ejecutoriada inscrita en el registro constituye prueba suficiente del matrimonio.







TITULO II




DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO




CAPITULO I




DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO



ARTICULO 78.— (Falta de celebración por el oficial y de diferencia del sexo) El matrimonio es nulo:




1º.— Si no ha sido celebrado por el oficial del registro civil, salvo el caso de excepción permitido por el artículo 43.




2º.— Si resulta no haber diferencia de sexo entre los contrayentes.




ARTICULO 79.— (Alegación de nulidad) La nulidad puede alegarse siempre por cualquier interesado o por el ministerio público cuando tiene conocimiento de ella, y declararse por el juez incluso de oficio.







CAPITULO II







DE LA ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO




SECCION I




DE LA ANULABILIDAD ABSOLUTA



ARTICULO 80.— (Matrimonio celebrado en contravención a los artículos 44, 46 al 50. 67 y 68) Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código.




En los casos en que conforme a los artículos 48 y 49 hubiera podido acordarse la dispensa judicial, el matrimonio no puede ser impugnado después de transcurridos treinta días de la celebración.




También es anulable el matrimonio celebrado con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los artículos 67 y 68, salvo lo dispuesto por el artículo 74.




ARTICULO 81.— (Falta de edad) El matrimonio contraído por uno o ambos cónyuges antes de la edad fijada por el artículo 44 no puede ser impugnado cuando ha transcurrido un mes desde que se llegó a la edad requerida o cuando la mujer sin tener esa edad ha concebido.




ARTICULO 82.— (Bigamia). En el caso del artículo 46, si los nuevos esposos oponen la invelidez del matrimonio anterior, ella se juzgará previamente.




ARTICULO 83.— (Acción de anulabilidad absoluta). La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho.

La anulación puede ser demandada por los misinos cónyuges por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público.






SECCION II



DE LA ANULABILIDAD RELATIVA



ARTICULO 84.— (Falta de voluntad y privación del ejercicio de facultades mentales). El matrimonio puede anularse a demanda del contrayente que no expresó su voluntad o no la dió afirmativa, al ser interrogado por el oficial del registro, salvo que hubiese suscrito el acta matrimonial o, en caso contrario, cohabitado después de la celebración.




ARTICULO 85.— (Interdicción). El matrimonio del interdicto declarado o de aquel cuya interdicción se declara después por enfermedad que existia a tiempo de la celebración, es anulable a demanda del tutor o del ministerio público.




Si la interdicción se revoca, la demanda puede ser también interpuesta por el que se hallaba interdicto.




La acción no puede proponerse si después de la revocación ha habido cohabitación.




ARTICULO 86.— (Violencia y error). El matrimonio es anulable cuando la voluntad ha sido obtenida por violencia o ha sido dada por error en la persona del otro contrayente.




La acción corresponde al cónyuge que sufrió la violencia o incurrió en el error; pero no puede proponerla si hubo cohabitación después de que cesó la violencia o conoció el error.




ARTICULO 87.— (Falta de asentimiento) El matrimonio contraído sin el asentimiento prescrito por el artículo 53, puede ser impugnado por la persona que debía darlo o por el contrayente que lo necesitaba.




La acción no puede proponerse cuando el matrimonio ha sido aprobado expresa o tácitamente por la persona que debía dar su asentimiento o cuando han transcurrido tres meses desde la noticia de la celebración.




Tampoco puede proponerse la acción por el cónyuge que necesitaba el asentimiento cuando ha transcurrido un mes desde que llegó a su mayoridad.




ARTICULO 88.— (Impotencia). La impotencia permanente para la cópula carnal, cuando es anterior al matrimonio, puede aducirse como causa de anulación por uno u otro de los cónyuges.




La impotencia para engendrar o concebir solo puede aducirse como causa de anulación del matrimonio cuando uno de los cónyuges carece de los órganos de reproducción. En este caso, la acción corresponde al otro cónyuge, siempre que no haya conocido el defecto antes del matrimonio, y no puede proponerla después de tres meses de haber descubierto dicho defecto.

ARTICULO 89.— (Prescripción de la acción de anulabilidád relativa). La acción de anulación del matrimonio, en los casos anteriores, se prescribe en dos años, cuando no se subsana el vicio o no hay término de caducidad.




La prescripción se cuenta, en el casó de falta de voluntad, desde la celebración del matrimonio y, en el de privación de facultades mentales desde que se recobra su pleno ejercicio; en el de interdicción, desde que se la revoca; y en el de violencia y error, desde que aquella cesa o este se conoce. En caso de impotencia para la cópula carnal, la prescripción se cuenta desde que se celebra el matrimonio.










SECCION III







DISPOSICIONES COMUNES



ARTICULO 90.— (Intransmisibilidad de la acción). La acción de anulación del matrimonio no se trasmite a los herederos, sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla.




ARTICULO 91.— (Restricción al ministerio público). El ministerio público no puede demandar ni proseguir la demanda de anulación si el matrimonio se ha disuelto.




ARTICULO 92.— (Efectos del matrimonio anulado). El matrimonio anulado produce sin embargo sus efectos, como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pasa en autoridad de cosa juzgada, si se lo contrajo de buena fe por ambos cónyuges.




Existiendo buena fe solo por parte de uno de los esposos, el matrimonio produce sus efectos únicamente a favor de éste.




Pero si ambos esposos estuvieron de mala fe, se considera que el matrimonio no existió nunca respecto a ellos.




En cualquier, caso, el matrimonio anulado surte efectos con relación a los hijos.







CAPITULO III




DE LAS SANCIONES



ARTICULO 93.— (Sanciones al oficial). El oficial del registro civil que carece de competencia para celebrar el matrimonio, que no observa las formalidades previas, que tiene conocimiento de algún impedimento o prohibición y no lo comunica al ministerio público, o que no observa las formalidades de la celebración, está sujeto a una multa de quinientos a mil pesos bolivianos, según lo determine el juez, sin perjuicio de la sanción penal que le corresponda. La multa es independiente de la invalidez que pudiera afectar al matrimonio, con arreglo a las disposiciones respectivas.




ARTICULO 94.— (Sanciones a los contrayentes) . Los que se casan conociendo estar impedidos, son sancionados con una multa de seiscientos a mil doscientos pesos bolivianos cada uno.




ARTICULO 95.— (Efectividad y destino de las multas). Las multas se imponen en juicio por el juez que conoce de la causa o por el juez instructor de familia, a denuncia de parte interesada, del ministerio público o del órgano administrativo de protección de menores, destinándose su importe a esta última institución.







TITULO III







DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO




CAPITULO I




DISPOSICION GENERAL



ARTICULO 96.— (Igualdad conyugal). Los esposos tienen, en interés de la comunidad familiar y de acuerdo a la condición personal de cada uno, derechos y deberes iguales en la dirección y el manejo de los asuntos del matrimonio, así como en la crianza y educación de los hijos.

En defecto de uno de los cónyuges, el otro asume sólo las atribuciones anteriormente descritas, en la forma y condiciones previstas por el presente Código.







CAPITULO II




DE LOS DEBERES Y LOS DERECHOS DE LOS ESPOSOS






ARTICULO 97.— (Deberes comunes). Los esposos se deben fidelidad, asistencia y auxilio mutuos. Están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos.

En caso de desacuerdo, cada uno de los cónyuges puede, en interés de la comunidad familiar, solicitar al juez la fijación del domicilio conyugal o que se señale uno separado para él y los hijos que le sean confiados.




ARTICULO 98.— (Necesidades comunes). Cada uno de los esposos contribuye a la satisfacción de las necesidades comunes en la medida de sus posibilidades económicas.

En caso de desocupación o impedimento para rabajar de uno de ellos, el otro debe satisfacer las necesidades comunes.




La mujer cumple en el hogar una función social y económicamente útil que se halla bajo la protección del ordenamiento jurídico.




ARTICULO 99.— (Ejercicio de una profesión u oficio). Cada cónyuge puede ejercer libremente la profesión u oficio que elija o haya elegido antes del matrimonio, salvo que uno de ellos obtenga, en interés de la comunidad familiar, una prohibición expresa respecto al otro.




En particular el marido puede obtener que se restrinja o no se permita a la mujer el ejercicio de cierta profesión u oficio, por razones de moralidad o cuando resulte gravemente perjudicada la función que le señala el artículo anterior.




ARTICULO 100.— (Hijo de uno solo de los cónyuges). El hijo de uno solo de los cónyuges vivirá en el hogar conyugal salvo el caso de mediar razones fundadas que lo desaconsejen, atendiendo al interés de la comunidad familiar.






CAPITULO III




DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES







SECCION I




DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 101.— (Constitución de la comunidad de gananciales). El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de, disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.




La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no.




ARTICULO 102.— (Regulación de la comunidad y prohibición de su renuncia o modificación) La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad







SECCION II




DE LOS BIENES PROPIOS DE LOS ESPOSOS






ARTICULO 103.— (Bienes propios por modo directo) Son bienes propios de los esposos:




1º. — Los que cada uno tiene a tiempo del matrimonio.




2º. — Los que le vienen a cualquiera de ellos durante el matrimonio, por herencia, legado o donación.




ARTICULO 104.— (Bienes con cansa de adquisición anterior al casamiento) También se consideran bienes propios de los esposos, los que cualquiera de ellos adquiere durante el matrimonio, aunque sea por titulo oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior al casamiento. Son de esta categoría:




Los adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a este.




Los enajenados antes del matrimonio y recobrados durante él por una acción de nulidad u otra causa que deja sin efecto la enajenación.




Los adquiridos por título anulable antes del matrimonio y confirmaado durante este.




Los adquiridos por usurpación durante el matrimonio cuando la posesión comenzó con anterioridad a él.




Las donaciones remuneratorias hechas durante el matrimonio por servicios anteriores al mismo.




ARTICULO 105.— (Bienes donados o dejados en testamento a los esposos). Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los esposos pertenecen por mitad a cada uno de éstos, salvo que el donante o testador establezca otra proporción.

Si las donaciones son onerosas, se deduce de la parte de cada cónyuge el importe de las cargas que hayan sido abonadas por la comunidad




ARTICULO 106.— (Bienes propios por subrogación) . Los bienes y derechos que substituyen a un bien o derecho propio son también propios, como los siguientes:




Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio.




El crédito por el precio de venta o por el saldo de una permuta o de la partición de un bien propio que se aplica a la satisfacción de las necesidades comunes.




Los resarcimientos e indemnizaciones por daños o pérdida de un bien propio.




En el caso 1° debe hacerse constar y acreditarse la procedencia exclusiva del dinero o del bien empleados en la adquisición o permuta




ARTICULO 107.— (Bienes propios personales). Son bienes propios de carácter personal:




Las pensiones de asistencia, las rentas de invalidez o vejez y similares.




Los beneficios del seguro personal contratado por uno de los esposos en provecho suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante el matrimonio.




Los resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges.




Los derechos de propiedad literata, artística y científica así como los manuscritos, proyectos, dibujos o modelos arquitectónicos, artísticos o industriales.




Los recuerdos de familia y efectos personales como los retratos, correspondencia, condecoraciones, diplomas, armas, vestidos y adornos, y los instrumentos necesarios y libros precisos para el ejercicio de un oficio o profesión, salvo la compensación que deba hacerse en este último caso a la comunidad.




ARTICULO 108.— (Bienes propios por acrecimiento). Se consideran también propios:




Los títulos o valores de regalías por revalorización de capitales o inversión de reservas que corresponden a títulos o valores mobiliarios propios y se dan sin desembolsos.

Los títulos o valores adquiridos en virtud de un derecho de suscripción correspondiente a un título o valor propio, salvo compensación a la comunidad si se pagaren con fondos comunes.

La supervalía e incrementos semejantes que experimentan los bienes propios, sin provenir de mejoras.




ARTICULO 109.— (Administración y disposición de los bienes propios). Cada uno de los esposos tienen la libre administración y disposición de sus bienes propios; pero no puede disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar herencias o legados, sin el asentimiento del otro.




ARTICULO 110.— (Administración por poder o en caso de impedimento y actos de simple administración en los bienes del otro cónyuge). Uno de los cónyuges puede recibir poder para administrar los bienes del otro o asumir la administración de los mismos en caso de impedimento de éste, debiendo rendir cuentas como todo mandatario o administrador.




Los simples actos de administración de uno de los cónyuges en los bienes del otro, con la tolerancia de este, son válidos y obligan en su caso a la rendición de cuentas.







SECCION III




DE LOS BIENES COMUNES



ARTICULO 111— (Bienes comunes por modo directo). Son bienes comunes.




Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.

Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.

Los productos de la suerte, como loterías, juegos, rifas o apuestas, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los esposos.

E1 tesoro descubierto, aunque lo sea en bienes propios de cualquiera de los esposos.

Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado.




ARTICULO 112.— (Bienes comunes por subrogación) Son asimismo bienes comunes:




Los que adquieren durante el matrimonio a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges.

Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria del marido o de la mujer.

Los edificios construídos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suela que le pertenece.




ARTICULO 113.— (Presunción de comunidad). En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer.




La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre e1 carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.




ARTICULO 114.— (Administración de los bienes comunes) Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges.




Los actos de administración de uno de los cónyuges que se justifiquen por las cargas de la comunidad se presume que cuentan con el asentimiento del otro y surten efectos con relación a él. Si los actos no se justifican por las cargas de la comunidad, sólo obligan personalmente al cónyuge que los realizó, siempre que el acreedor haya conocido o debido conocer su carácter injustificado, con arreglo a las circunstancias.




En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, la administración corresponde al otro solo.




ARTICULO 115.— (Administración de las ganancias obtenidas por el ejercicio de una profesión u oficio): Sin embargo, cada cónyuge puede administrar y aún disponer libremente las ganancias que obtengan por el trabajo o industrias desempeñados separadamente del otro, siempre que no sea en perjuicio de la comunidad.




ARTICULO 116— (Disposición de los bienes comunes). Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.




Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.




ARTICULO 117.— (Otros contratos comprendidos en la determinación anterior). Quedan comprendidos en la determinación del artículo anterior los contratos de mutuo y los que conceden el uso o goce de las cosas o la percepción de sus frutos, como el comodato, el arrendamiento y la anticresis.




SECCION IV




DE LAS CARGAS DE LA COMUNIDAD



ARTICULO 118.— (Cargas familiares). Son cargas de la comunidad:




El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos, sean éstos de ambos cónyuges o de sólo uno de ellos.

Las pensiones o asignaciones de asistencia familiar que cualquiera de los cónyuges está obligado por la ley a dar a sus parientes o afines.

El importe de lo donado o prometido por ambos cónyuges a los hijos para su matrimonio o establecimiento profesional.

Los gastos funerarios y de luto que ocasione la muerte de uno de los cónyuges o de ambos y los ordinarios de la familia por el mes siguiente, deducidas las prestaciones del seguro social o de otra índole, si las hubiere.

Las deudas contraídas por el marido y la mujer, durante el matrimonio, en interés de la familia.




ARTICULO 119.— (Cargas patrimoniales) Son también de cargo de la comunidad:




Los gastos de administración de la comunidad de gananciales.

Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuviesen afectados tanto los bienes propios como los comunes.

Las cargas que pesan sobre los usufructuarios.

Los gastos de conservación ordinarios, hechos durante el matrimonio, en los bienes propios de uno de los cónyuges, y los ordinarios y extraordinarios en los bienes comunes.

Las pérdidas en juego o apuesta lícitos, aunque no estén pagadas.




ARTICULO 120— (Pago de las cargas) Las cargas de la comunidad se pagan con los bienes comunes, y en defecto de éstos, los cónyuges responden por mitad con sus bienes propios.




ARTICULO 121.— (Deudas del marido y de la mujer) Las deudas del marido y de la mujer anteriores al matrimonio y las que durante éste resulten personales a aquél o aquélla, no son de cargo de la comunidad y se pagan con los bienes propios de cada uno o con él quinto de las ganancias que obtenga el cónyuge deudor por el ejercicio de una profesión u oficio.




Sin embargo, cuando el cónyuge deudor no tiene bienes propios o los que tiene son insuficientes, o no ejerce actividad profesional o un oficio, puede cargársele el importe de sus deudas, a tiempo de la liquidación de la comunidad y después de cubiertas las cargas de ésta, sobre la porción que le corresponda en los gananciales.




ARTICULO 122.— (Responsabilidad civil) La responsabilidad civil por acto o hecho ilícito de uno de los cónyuges no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.







SECCION V




DE LA TERMINACION DE LA COMUNIDAD



ARTICULO 123.— (Causas). Termina la comunidad de gananciales:




Por la muerte de uno de los cónyuges.

Por la anulación del matrimonio.

Por el divorcio y la separación de los esposos.

Por la separación judicial de bienes, en los casos en que procede.




ARTICULO 124— (Casos en que procede la separación judicial de bienes). Uno de los cónyuges puede pedir la separación judicial de bienes cuando se declara la interdicción o la ausencia del otro y cuando peligran sus intereses por los malos manejos o la responsabilidad civil en que pudiera incurrir este último.




La separación extrajudicial es nula.




ARTICULO 125 — (Interés de la familia). El juez pronunciará la separación en los casos anteriormente expresados, cuando se halle conforme con el interés de la familia y no sea en perjuicio de terceros.




ARTICULO 126— (Efecto de la separación). En virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, incluídos los que le han sido asignados como partcipación en los comunes, sin comunicar en lo sucesivo las ganancias al otro, pero debe, contribuir a los gastos comunes en la medida de sus recursos.




Los acreedores sólo pueden ejecutar los bienes del cónyuge deudor.




ARTICULO 127 — (Cesación de la separación). La separación de bienes cesa por decisión judicial dictada a demanda de los cónyuges.




En ese caso, se restablece la comunidad de gananciales, pero cada cónyuge conserva la propiedad o la titularía de los bienes o derechos que le fueron asignados a tiempo de la separación y de los adquiridos durante esta.




ARTICULO 128— (Remisión). La separación de bienes y liquidación de la comunidad, se hará en la forma prescrita por la sección IV, capítulo VII, título II, libro IV del presente Código.







TITULO IV




DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO Y DE

LA SEPARACION DE LOS ESPOSOS







CAPITULO I




DISPOSICION GENERAL



ARTICULO 129— (Causas de disolución del matrimonio). El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges.




También se disuelve por sentencia ejecutoriada de divorcio, en los casos expresamente determinados La sentencia de separación de los esposos puede convertirse en sentencia de divorcio, en la forma prevenida por el artículo 157







CAPITULO II




DEL DIVORCIO




SECCION I




DE LAS CAUSAS DEL DIVORCIO



ARTICULO 130.— (Enumeración). El divorcio puede demandarse por las causas siguientes:




Por adulterio o relación homosexual de cualquiera de los cónyuges.

Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o por ser autor, cómplice o instigador de delito contra su honra o sus bienes.

Por Corromper uno de los cónyuges al otro o a los hijos, o por connivencia en su corrupción o prostitución.

Por sevicia, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hagan intolerable la vida en común. Estas causales serán apreciadas teniendo en cuenta la educación y condición del esposo agraviado.

Por abandono malicioso del hogar que haga uno de los cónyuges y siempre que sin justa causa no se haya restituído a la vida común después de seis meses de haber sido requerido judicialmente a solicitud del otro. Cuando el esposo culpable vuelve al hogar sólo para no dejar vencer aquel término, se lo tendrá por cumplido si se produce un nuevo abandono por dos meses.




El juez debe apreciar las pruebas y admitir el divorcio sólo cuando por la gravedad de ellas resulte profundamente comprometidas la esencia misma del matrimonio, así como el interés de los hijos, si los hay, y el de la sociedad




ARTICULO 131— (Separación de hecho) Puede también demandarse el divorcio por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, cualquiera que sea el motivo de ella. En este caso, la demanda puede interponerse por cualquiera de los cónyuges y la prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación.




ARTICULO 132 — (Matrimonio realizado en el extranjero). Los casados en el extranjero pueden divorciarse en Bolivia, cuando la ley del país en que se realizó el matrimonio admite la desvinculación.




Sin embargo, el boliviano o la boliviana que se casa con otra persona de igual o distinta nacionalidad puede obtener el divorcio aunque el país en que se realizó el matrimonio no lo reconozca, si se domicilia en el territorio de la República.







SECCION II




DE LA ACCION DE DIVORCIO



ARTICULO 133. — (Personas que pueden ejercer la acción de divorcio). La acción de divorcio sólo se ejerce por el marido, por la mujer o por ambos.




ARTICULO 134. — (Fundamento de la acción). Ninguno de los cónyuges puede fundar la acción de divorcio en su propia falta. Se salva lo dispuesto por el artículo 131.




ARTICULO 136 — (Reconciliación) La reconciliación excluye la acción de divorcio y puede oponerse en cualquier estado de la causa. El juez o tribunal la tramitará como incidente y, si resultare probada, declarará en auto motivado la terminación del juicio.




ARTICULO 137.— (Presunción legal). La ley presume la reconciliación cuando los cónyuges vuelven a la vida común después de los hechos que dieron mérito a la demanda.




ARTICULO 138.— (Nueva acción) En caso de concordia, el cónyuge demandante puede iniciar nueva acción por causas sobrevinientes o descubiertas después de la reconciliación y hacer uso de las anteriores para apoyarla.




ARTICULO 139.— (Extinción por muerto). La muerte de uno de los esposos extingue la acción de divorcio.




ARTICULO 140.— (Extinción por transcurso del plazo legal). La acción de divorcio se extingue si el esposo ofendido no la ejerce hasta los seis meses de conocida la causa en que se funda y, en caso de ignorancia hasta los dos años de que se produjo.




Este precepto no se aplica al caso previsto por el artículo 131.







SECCION III




DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO



ARTICULO 141— (Disolución del matrimonio). La sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada.




ARTICULO 142.— (Bienes). Sin embargo, la sentencia retrotrae sus efectos en cuanto a los bienes, al día en que se decretó la separación provisional de los mismos.




Los bienes no separados se dividen de acuerdo a lo que disponga la sentencia.




ARTICULO 143.— (Pensión de asistencia). Si el cónyuge que no dio causa al divorcio no tiene medios suficientes para su subsistencia, el juez le fijará una pensión de asistencia en las condiciones previstas por el artículo 21.




Esta obligación cesa cuando el cónyuge beneficiario contrae nuevo matrimonio, cuando obtiene medios suficientes de subsistencia o cuando ingresa en unión libre o de hecho.

Si el divorcio se declara por culpa de ambos cónyuges, no hay lugar a la asistencia.




ARTICULO 144— (Resarcimiento). Independientemente, el cónyuge culpable puede ser condenado al resarcimiento del daño material y moral que haya causado al inocente por la disolución del matrimonio .




ARTICULO 145 — (Situación de los hijos) El juez define en la sentencia la situación de los hijos teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos.




Las convenciones que celebren o las proposiciones que hagan los padres, pueden aceptarse siempre que consulten dicho interés.




Los hijos que no tengan siete años pueden confiarse a la madre, y los que pasen de esa edad, al padre; o bien los varones al padre y las mujeres a la madre, sin distinción de edad.




Por razones de moralidad, salud o educación puede confiarse la guarda a sólo uno de los padres o prescindirse de ambos optando entre los abuelos paternos o maternos o entre los hermanos de, dichos cónyuges. En caso necesario, la guarda puede ser confiada a tercera persona de conocida idoneidad.

ARTICULO 146.— (Autoridad de los padres, tutela, derecho de visita y supervigilancia). Cada uno de los padres ejerce la autoridad que le corresponde sobre los hijos confiados a su cargo. Si la guarda se confía a los ascendientes o hermanos de los cónyuges, o a un tercero, se aplican respecto a éstos, las reglas de la tutela.




No obstante, el padre o la madre que no ha obtenido la guarda tiene derecho de visita en las condiciones que fije el juez y el de supervigilar la educación y el mantenimiento de los hijos, con arreglo al artículo 257.




ARTICULO 147.— (Mantenimiento y educación de los hijos). El padre y la madre están obligados a contribuir al mantenimiento y educación de los hijos en proporción a sus posibilidades y a las necesidades de estos.




En particular, la mujer puede también contribuir con el cuidado de los hijos.

La sentencia determinaría la contribución que corresponde a cada uno.




ARTICULO 148.— (Providencias modificatotorias). El juez puede dictar en cualquier tiempo, a petición de parte, las providencias modificatorias que requiera el interés de los hijos.




ARTICULO 149.— (Apremio corporal e hipoteca legal) La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. E1 juez ordenará su pago en la forma proveída por el artículo 436




Importa, además, hipoteca legal sobre los bienes del deudor, que se mandará inscribir de oficio.




El apremio podrá suspenderse después de seis meses si el deudor ofrece fianza de pagar de un plazo igual o en el que se acuerde entre partes, con intervención fiscal. El deudor será otra vez aprehendido si no satisface su obligación en el nuevo plazo.




ARTICULO 150— (Nuevo matrimonio de los divorciados). Los divorciados pueden volver a contraer matrimonio ya sea entre sí o con terceras perdonas







CAPITULO III




DE LA SEPARACION DE LOS ESPOSOS



ARTICULO 151 — (Acción de separación). La acción de los esposos puede limitarse a la simple separación.




ARTICULO 152 — (Causas). La separación puede demandarse:




Por causas enumeradas en el artículo 130.

Por embriaguez habitual, por tráfico o uso indebido de sustancias peligrosas.

Por enfermedad mental o infecto - contagiosa que perturbe gravemente la vida conyugal o ponga en peligro la seguridad o la salud del otro cónyuge o de los hijos.

Por mutuo acuerdo, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, siempre que los cónyuges sean mayores de edad y no tengan hijos o los tengan ya establecidos.




ARTICULO 153.— (Conversión del juicio de divorcio en el de separación e inconvertibilidad del de separación en uno de divorcio). El que ejerce la acción de divorcio puede convertir el juicio, hasta el momento de la sentencia, en uno de simple separación ; pero si hay reconvención, la conversión no puede hacerse sin la conformidad del reconvencionista.




En el caso de acción de separación, el juicio no puede ser convertido en uno de divorcio, ni admite reconvención sobre este último.




ARTICULO 154 — (Aplicación de las reglas sobre divorcio). Las disposiciones de los artículos 132 al 140 y 142 al 149 son aplicables a la separación de los esposos.




Cuando alguno de los cónyuges ha sido declarado interdicto puede demandarse la separación, no obstante lo dispuesto por el artículo 133, por cualquiera de sus ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado, y a falta de estos, por el ministerio público




ARTICULO 155 .— (Efectos de la separación). La separación hace cesar la vida común y disuelve la comunidad de ganancias dejando subsistente el vínculo matrimonial.




ARTICULO 156 — (Reanudación de la vida común después de la sentencia de separación). Cuando los esposos reanudan la vida común después de la sentencia de separación, cesan los efectos de esta última y la comunidad de bienes se restablece en la forma prevista por el artículo 127, párrafo 2º




ARTICULO 157— (Conversion al divorcio). Transcurridos dos años desde que la sentencia de separación quedó firme, puede convertirse en sentencia de divorcio a petición de cualquiera de los esposos.




El juez, sin más trámite que el de la notificación del otro cónyuge y la intervención fiscal, pronunciará la conversión al divorcio.




Las disposiciones de la sentencia de separación sobre la persona y los bienes de los esposos, así como sobre la situación de los hijos,, conservan su efecto, salvas las modificaciones que pudieran introducirse respecto a pensiones y a la guarda de estos timos.







TITILO V




DE LAS UNIONES CONYUGALES LIBRES

O DE HECHO




CAPITULO UNICO




DE LOS EFECTOS PERSONALES Y

PATRIMONIALES DE LAS UNIONES LIBRES



ARTICULO 158.— (Unión conyugal libre). Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen en hogar y hacen vida común en forma estable y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los artículos 44 y 46 al 50.




Se apreciarán las circunstancias teniendo en consideración las particularidades de cada caso.




ARTICULO 159.— (Regla general). Las uniones conyugales libres o de hecho que sean estables y singulares producen efectos similares al matrimonio, tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes. Pueden aplicarse a dichas uniones las normas que regulan los efectos del matrimonio, en la medida compatible con su naturaleza, sin perjuicio de las reglas particulares que se dan a continuación.




ARTICULO 160.— (Formas prematrimoniales indígenas y otras uniones de hecho). Quedan comprendidas en las anteriores determinaciones las formas prematrimoniales indígenas como el "tatanacu" o "sirvinacu", las uniones de hecho de los aborígenes y otras mantenidas en los centros urbanos, industriales y rurales.




Se tendrán en cuenta los usos y hábitos locales o regionales siempre que no sean contrarios a la organización esencial de la familia establecida por el presente Código o que no afecten de otra manera al orden público y a las buenas costumbres.




ARTICULO 161— (Deberes recíprocos). La fidelidad, la asistencia y la cooperación son deberes recíprocos de los convivientes.




La infidelidad es causa que justifica la ruptura de la unión, a no ser que haya habido cohabitación después de conocida.




La asistencia y cooperación proporcionadas por una de los convivientes al otro, no se hallan sujetas a restitución ni retribución algunas y se consideran deberes inherentes a la unión.




ARTICULO 162.— (Bienes comunes). Son bienes comunes de los convivientes y se dividen por igual entre ellos o sus herederos cuando la unión termina, los ganados por el trabajo personal o el esfuerzo común y los frutos que los mismos producen, así como los bienes adquiridos por permuta con otro bien común o por compra con fondos comunes y los productos del azar o la fortuna.




ARTICULO 163— (Cargas). Los bienes comunes se hallan afectados a la satisfacción de las necesidades de los convivientes; así como al mantenimiento y educación de los hijos.




ARTICULO 164.— (Administración y disposición de los bienes comunes). Los bienes comunes se administran por uno y otro conviviente. Los gastos que realice uno de ellos y las obligaciones que contraiga para la satisfacción de las necesidades reciprocas y de los hijos, obligan también al otro. Los actos de disposición de los bienes comunes así como los contratos de préstamo y otros que conceden el uso o goce de las cosas, requieren el consentimiento de ambos convivientes. Pueden también aplicarse, a este respecto, las disposiciones sobre comunidad de gananciales.




ARTICULO 165— (Productos del trabajo). Los productos del trabajo de cada uno se administran e invierten libremente; pero si cualquiera de los convivientes deja de hacer su contribución a los gastos recíprocos y al mantenimiento y educación de los hijos, el otro puede pedir embargo y entrega directa de la porción que le corresponda




ARTICULO 166.— (Bienes propios). Los bienes propios se administran y disponen libremente por el conviviente a quien pertenecen.




ARTICULO 167 .— (Fin de la unión) La unión conyugal libre termina por la muerte o por voluntad de uno de los convivientes, salvo en este último caso la responsabilidad que pudiera sobrevenirle.




ARTICULO 168.— (Muerte). Si la unión termina por muerte de uno de los convivientes, el que sobrevive toma la mitad que le corresponde en los bienes comunes, y la otra mitad se distribuye entre los hijos, si los hay; peno no habiéndolos se estará a las reglas del Código Civil en materia sucesoria.




En los bienes propios tiene participación el sobreviviente, en igualdad de condiciones que cada uno de los hijos.




El testamento, si lo hay, se cumple en todo lo que no sea contrario a lo anteriormente prescrito.




Los beneficios y seguros sociales se rigen por las normas especiales de la materia




ARTICULO 169.— (Ruptura unilateral). En caso de ruptura unilateral, el otro conviviente puede pedir inmediátamente la división de los bienes comunes y la entrega de la parte que le corresponde, y si no hay infidelidad u otra culpa grave de su parte, puede obtener, careciendo de medios suficientes para subsistir, se le fije una pensión de asistencia para sí y en todo caso para los hijos que queden bajo su guarda.




En particular, si la ruptura se realiza con el propósito de contraer enlace con tercera persona el conviviente abandonado puede oponerse al matrimonio y exigir que previamente se provea a los puntos anteriormente referidos. Salvo, en todos los casos, los arreglos precisos que con intervención fiscal haga el autor de la ruptura, sometiéndolos a la aprobación del juez.




ARTICULO 170.— (Participación de los convivientes). La participación de cada conviviente o de quienes lo representen, se hace efectiva sobre el saldo líquido, después de pagadas las deudas y satisfechas las cargas comunes.




Si no alcanzan los bienes comunes, quedan afectados los bienes propios.




ARTICULO 171.— (Uniones sucesivas). Cuando hay uniones libres sucesivas, dotadas de estabilidad y singularidad, se puede determinar el período de duración de cada una de ellas y atribuírseles los efectos que les corresponden.

ARTICULO 172 .- (Uniones irregulares). No producen los efectos anteriormente reconocidos prevenidos por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares.




Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aun por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro.




Queda siempre a salvo el derecho de los hijos





LIBRO SEGUNDO




DE LA FILIACION




TITULO I



DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES

DE LOS HIJOS




CAPITULO UNICO




DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 173.— (Principio de igualdad de los hijos). Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen los mismos derechos y deberes respecto a sus padres.




ARTICULO 174.— (Derechos fundamentales de los hijos). Los hijos tienen los derechos fundamentales siguientes:




A establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores.

A ser mantenidos y educados por sus padres durante su minoridad.

A heredar a sus padres




Esta enumeración no importa la negación de otros derechos reconocidos por el presente Código y el ordenamiento legal del país.




ARTICULO 175 — (Deberes fundamentales de los hijos). Son deberes fundamentales de los hijos.




Respetar a sus padres y someterse a su autoridad, en las condiciones previstas por ley.

Adquirir una profesión u oficio socialmente útil, de acuerdo a su capacidad

Prestar asistencia a sus padres y ascendientes, cuando se hallen en la situación prevista por el artículo 20.




Quedan a salvo otros deberes particulares establecidos por las leyes.




ARTICULO 176 — (Supresión de las filiaciones anteriores y prohibición de su uso en los actos oficiales y privados). Se suprime la antigua clasificación de la filiación en legítima, natural e ilegítima, prohibiéndose su uso a los funcionarios y empleados públicos, así como a las personas particulares, en los actos oficiales y privados que les conciernen.




Los hijos serán nombrados sin ninguna calificación, y al hacerse referencia a los padres, en los casos que sea menester, se consignarán simplemente sus nombres y apellidos, sin agregar otra mención.




ARTICULO 177 — (Fundamento de los derechos y deberes de los hijos). Los derechos y deberes de los hijos se fundan en la filiación, que se establece conforme a las disposiciones del presente Código.







TITULO II




DEL ESTABLECIMIENTO DE LA FILIACION







CAPITULO I




DE LOS HIJOS DE PADRE Y MADRE CASADOS

ENTRE SI







SECCION I




DE LAS PRESUNCIONES CONCERNIENTES A LA FILIACION



ARTICULO 178.— (Paternidad del marido). El hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido de la madre.




ARTICULO 179.— (Concepción durante el matrimonio). Se presume concebido durante el matrimonió al hijo que nace después de los ciento ochenta días de su celebración hasta los trescientos días siguientes a su disolución o anulación. En este último caso el plazo se cuenta desde el día que sigue a la separación de los esposos.




ARTICULO 180.— (Conflicto de paternidades). La filiación paterna de un hijo que puede atribuirse legalmente a dos maridos sucesivos de la madre o, en caso de bigamia, a varios de los maridos de la misma, se establece en caso de controversia, por todos los medios de prueba, admitiéndose la que sea más verosímil con arreglo a los datos aportados y a las circunstancias particulares que apreciará el juez.







SECCION II




DE LA PRUEBA DE FILIACION



ARTICULO 181.— (Partida de matrimonio de los padres y de nacimiento del hijo). La filiación del hijo de padre y madre casados entre sí, se prueba con los certificados o testimonios de las partidas de matrimonio de los padres y de nacimiento del hijo constantes en el registro.




ARTICULO 182.— (Posesión de estado). En defecto de partida de nacimiento basta la posesión continua del estado de hijo nacido del matrimonio de los padres.




La posesión de estado, para este efecto, resulta de un conjunto de hechos que concurren a demostrar la relación de filiación y parentesco de una persona con los que se señalan como progenitores y la familia a la que se pretende pertenecer.




En todo caso, deben concurrir los siguientes hechos:




Que la persona haya usado el apellido del que se señala como padre y, en su caso, de la que se indica como madre.


Que el padre y la madre le hayan dispensado el trato de hijo, proveyendo en esa calidad a su mantenimiento y educación.




Que haya sido constantemente considerada como tal en las relaciones sociales.




Que haya sido reconocida por la familia en esa calidad.




La posesión de estado se comprueba en proceso sumario ante el juez instructor de familia, conforme a lo previsto por el artículo 191, resolviéndose dentro de él las oposiciones que se susciten. La resolución afirmativa será inscribible en el registro civil previa su revisión por la Corte Superior. Queda a salvo el derecho de las partes y de terceros interesados para la via ordinaria hasta dos años de concluida la sumaria.




ARTICULO 183.— (Otro medios de prueba; limitación a la prueba de testigos). Cuando faltan la partida de nacimiento y la posesión de estado o cuando el hijo ha sido inscrito como de padres desconocidos o con nombres falsos, la prueba de la filiación puede hacerse en proceso ordinario por medio de testigos.




Esta prueba sólo se admite cuando hay principio de prueba por escrito o cuando las presunciones o indicios resultantes de los hechos demostrados por otros elementos son suficientemente graves para determinar su aceptación.




El principio de prueba por escrito resulta de los documentos de familia, de los registros y de los papeles domésticos del padre y de la madre, de los actos públicos y privados provenientes de una de las partes empeñadas en el litigio o de otra persona que, si estuviese viva, tendría interés en él.




ARTICULO 184.— (Prueba contraria). La prueba contraría puede hacerse por todos los medios que sean aptos para demostrar que el reclamante no es hijo de la mujer que se señala como madre, o bien que no es hijo del marido de la madre si resulta probada la maternidad







SECCION III




DE LAS ACCIONES SOBRE FILIACION




ARTICULO 185.— (Negación del hijo nacido antes de los ciento ochenta días del matrimonio). El marido puede negar al hijo nacido antes de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, salvo que haya conocido el embarazo de la mujer o que de otra manera haya admitido al hijo como suyo.




ARTICULO 186.— (Negación del hijo en caso de demanda de divorcio o de separación). En caso de demanda de divorcio o de separación de los esposos, el hijo nacido después de los trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o a la reconciliación, no goza de la presunción de pateridad y puede ser negado por el marido, siempre que no haya habido reunión de los esposos durante el período legal de la concepción.




ARTICULO 187.— (Desconocimiento de paternidad). El marido puede desconocer al hijo concebido durante el matrimonio demostrando por todos los medios de prueba que no puede ser el padre del mismo.




Sin embargo, el desconocimiento no es admisible si el hijo fue concebido por fecundación artificial de la mujer, con autorización escrita del marido.




La sola declaración de la mujer no excluye la paternidad




ARTICULO 188.— (Plazo). La acción, ya sea de negación o de desconocimiento de la paternidad no puede intentarse por el marido después de tres meses contados desde el día del parto, si estuvo presente, o desde su retorno al lugar donde se produjo o al domicilio conyugal, si no lo estuvo, o desde que descubrió el fraude, cuando se oculta el nacimiento En caso de interdicción del marido el plazo empezará a correr después de que se rehabilite.




Sí el marido muere sin haber promovido la acción pero antes de vencido el plazo, sus herederos pueden ejercerla dentro de los tres meses que siguen al fallecimiento o al nacimiento del hijo si éste es póstumo.




ARTICULO 189.— (Proposición de demanda). La acción se propone contra el hijo y contra la madre en todos los casos, pudiendo nombrarse curador al primero en caso necesario.




ARTICULO 190.— (Hijo nacido después de trescientos días de la disolución o anulación del matrimonio o de la ausencia del marido). El hijo nacido después de trescientos días de la disolución o anulación del matrimonio, computables conforme a la última parte del artículo 179, no goza de la presunción de paternidad. La misma regla se aplica en caso de ausencia del marido, a contar desde el día siguiente a su desaparición. Queda a salvo el derecho del hijo para establecer la filiación que le corresponda.




ARTICULO 191.— (Acción de reclamación de filiación). La acción para reclamar la filiación de hijo de padre y madre casados entre sí, dura toda la vida del hijo




No puede ser intentada por los herederos del hijo que fallece sin hacerlo, salvo que haya muerto siendo menor de edad o en los dos años siguientes a su mayoridad. En estos casos los herederos tienen el término de dos años para entablar la acción.




La acción ya iniciada por el hijo, puede ser continuada por los herederos si no hay desistimiento o caducidad de la instancia.




ARTICULO 192 — (Conformidad de la partida del registro y de la posesión de estado). Nadie puede reclamar una filiación distinta cuando hay conformidad entre las partidas del registro y la posesión de estado.




Tampoco se puede impugnar la filiación de quien tiene la posesión de estado conforme con las partidas del registro




ARTICULO 193— (Reclamación e impugnación de filiación en caso de suposición de parto o de sustitución del hijo). En caso de suposición de parto o de sustitución del hijo, puede sin embargo reclamar el hijo una filiación distinta, dando la prueba de ella, aunque haya la conformidad expresada en el artículo anterior. Igualmente terceros interesados pueden impugnar en el mismo caso la filiación.




La prueba se admite aún por testigos, con arreglo a lo prevenido por el artículo 133




ARTICULO 194— (Competencia de la judicatura de familia y prioridad de la acción sobre la filiación) La judicatura de familia es la única competente para conocer y resolver las acciones sobre filiación

La acción penal por un delito que afecta a la filiación no puede resolverse sino después de pronunciada sentencia definitiva sobre dicha filiación.







CAPITULO II




DE LOS HIJOS DE PADRE Y MADRE NO

CASADOS ENTRE SI




SECCION I




DEL RECONOCIMIENTO DEL HIJO



ARTICULO 195— (Reconocimiento expreso) El reconocimiento del hijo puede hacerse:




En la partida de nacimiento del registro civil o en el libro parroquial ante el oficial o el párroco, respectivamente, con la asistencia de dos testigos, ya sea en el momento de la inscripción o en cualquier otro tiempo.

En instrumento público, o en testamento.

En documento privado reconocido y otorgado ante dos testigos.




ARTICULO 196.— (Reconocimiento tácito). El reconocimiento puede resultar también de una declaración incidental hecha en instrumento público que persiga otro objeto, con tal de que sea clara e inequívoca y pueda quedar por ella establecida la filiación. La declaración que no reuna estos requisitos puede valer como principio de prueba por escrito.




La parte interesada puede hacer calificar sumariamente el reconocimiento ante el juez instructor de familia, con citación de la otra o de sus herederos hasta dos años después de la muerte de esta última.

La resolución afirmativa podrá inscribirse en el registro civil previa su revisión por la Corte Superior




ARTICULO 197.— (Reconocimiento por separado). El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por la madre sólo produce efectos en relación al que lo hizo.




ARTICULO 198.— (Reconocimiento hecho por mujer casada y por menor de edad). La mujer casada puede reconocer al hijo que tuvo antes de su matrimonio y también al que nace durante la vigencia de él, cuando prospera la acción de negación o desconocimiento de paternidad.




El menor puede reconocer a su hijo sin necesidad de autorización cuando ha llegado a la edad matrimonial



ARTICULO 199 — (Irrevocabilidad del reconocimiento) El reconocimiento es irrevocable y. cuando se hace en testamento, surte efectos aunque el testamento se revoque



ARTICULO 200 — (Prohibición de reconocimiento en caso de separación) No se puede reconocer a quien legalmente corresponda la filiación de hijo nacido de padre y madre casados entre sí, salvo que haya sentencia judicial ejecutoriada que admira la negación o desconocimiento de dicha filiación




Sin embargo, cuando el hijo resulte haber sido concebido durante la separación judicial y aún de hecho de los esposos puede admitirse el reconocimiento de un tercero siempre que el hijo tenga la posesión de estado. El reconocimiento es nulo si concurre la conformidad entre las partidas de registro y la posesión de estado de hijo del matrimonio, descrita por el artículo 192




ARTICULO 201 — (Reconocimiento de hijos concebidos y prematuros) Puede reconocerse a los hijos simplemente concebidos, e igualmente a los prematuros para beneficio del cónyuge y los descendientes




ARTICULO 202.— (Reconocimiento del hijo mayor de edad). El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su asentimiento, y si ha fallecido. sin el de su cónyuge y descendientes, si los hay.




ARTICULO 203.— (Reconocimiento del hijo fallecido). El reconocimiento de un hijo fallecido no atribuye al padre o a la madre que lo hace, derechos a la sucesión de aquel, ni otros beneficios, sino cuando el hijo gozó en vida de la posesión de estado.




ARTICULO 204.— (Impugnación del reconocimiento). El reconocimiento puede impugnarse por el hijo y por quienes tengan interés en ello.







SECCION II




DE LA POSESION DE ESTADO



ARTICULO 205 — (Elementos) En defecto de reconocimiento, el hijo de padres no casados entre sí, puede también establecer su filiación por la posesión de estado.




Esta última resulta de un conjunto de hechos que, de acuerdo a las circunstancias, sean suficientes para demostrar la existencia de un vínculo cierto de filiación entre el que se tiene como hijo y quien se señala como su padre o su madre.




En todo caso, deben concurrir como requisitos el trato de hijo y la consideración de este como tal en las relaciones sociales.




La posesión de estado se comprueba en la forma determinada por la última parte del artículo 182 y en conformidad también con el artículo 191.







SECCION III




DE LA DECLARACION JUDICIAL DE

PATERNIDAD Y MATERNIDAD



ARTICULO 206.— (Declaración judicial de paternidad) Si no hay reconocimiento ni posesión de estado, puede demandarse el establecimiento de la filiación por declaración judicial de paternidad.




La acción sólo procede en vida del pretendido padre y corresponde al hijo o a quien lo represente y a sus herederos, conforme a las previsiones del artículo 191, pudiendo también intervenir el organismo administrativo protector de menores. Sin embargo, el hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de este último.




La demanda se interpone ante el juez de partido familiar del domicilio del demandado y se la tramita en la vía ordinaria de hecho.




La improcedencia de la demanda en los casos contemplados por el párrafo 2º de este artículo se planteará como excepción previa a resolverse mediante auto motivado en vista de los justificativos que se ofrezcan dentro de un plazo probatorio máximo de quince días.




ARTICULO 207. (Prueba de la paternidad). La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza.




En el caso de la prueba testifical serán necesarios cuatro testigos, libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes, y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares. Las declaraciones se recibirán en la forma prevista por el artículo 392, bajo responsabilidad del juez y del fiscal




ARTICULO 208.— (Casos en que puede demandarse la declaración de paternidad). La paternidad puede demandarse en caso de rapto o violación de la madre o de seducción con promesa de matrimonio u otra maniobra dolosa o fraudulenta, coincidentes con el período de la concepción. Pero si por estos hechos se hubiese seguido acción penal, dentro de la que resulte comprobada la paternidad, la sentencia ejecutoriada será suficiente para establecer la filiación paterna.




También puede demandarse la paternidad en caso de que se demuestre de modo cierto que el señalado como padre tuvo, de otra manera, relaciones sexuales o ayuntamiento carnal con la madre en el período de la concepción del que se le atribuye como hijo y se acredita la identidda de este con el habido en dicho período.




Pero en este último caso, la prueba testifical sólo será admisible cuando haya principio de prueba por escrito, emanado del pretendido padre, presunciones positivas o indicios graves resultantes de hechos acreditados con otros elementos de convicción, pertinente, las disposiciones del capítulo I del pre- para completarlos con dicha prueba.




El periodo de la concepción se sitúa entre los ciento ochenta días y los trescientos días anteriores al nacimiento.



ARTICULO 209.— (Prueba de exclusión de la paternidad). La paternidad se excluye por todos los medios de prueba y especialmente cuando se demuestra:




Que durante el período de la concepción la madre observo mala conducta o tuvo relaciones carnales con otro u otros individuos.

Que el que se señala como padre estaba durante el período de la concepción en imposibilidad física de procrear, debido a alejamiento u otra causa acreditada por un informe o certificado médico-científico.

Que aún teniendo el que se indica como padre la posibilidad de procrear o habiendo cohabitado con la madre, resulta de un examen o procedimiento médico-científico que no puede ser el padre del hijo.




En caso de rapto o violación no se admite la excepción contenida en el inciso 1°.




ARTICULO 210.-- (Gastos y pensiones). En caso de admitirse la paternidad, el demandado o sus herederos deben satisfacer los gastos de gestación. los de parto y una pensión a la madre durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento.




Si al iniciar la demanda la madre estuviere en el período de la gestación, el órgano administrativo de protección de menores correrá con la atención médica correspondiente, con cargo a reembolso por el que sea judicialmente declarado como padre.




Las obligaciones enunciadas en el presente artículo se harán efectivas bajo de apremio.




ARTICULO 211 — (Reparación a la madre). Fuera de ello, la madre puede obtener se la repare el daño material y moral que haya sufrido efectivamente .




ARTICULO 212 — (Declaración judicial de maternidad). La maternidad se establece en cualquier tiempo por todos los medios de prueba que sean conducentes, demostrando la identidad del que se pretende hijo con el que dio a luz la mujer que se señala como madre.




ARTICULO 213.— (Multa por acción dolosa). En caso de que la demanda resulte dolosa, el juez condenará a la parte demandante a que pague en beneficio del órgano administrativo de protección de menores una multa de quinientos a mil pesos bolivianos y resarza a la otra parte el daño material y moral que le haya ocasionado, sin perjuicio de que el mismo demandante pueda dirigir nueva demanda contra el verdadero padre o madre.







SECCION IV




DEL HIJO NACIDO DE UNION CONYUGAL

LIBRE O DE HECHO



ARTICULO 214— (Disposición general). La filiación del hijo nacido de unión libre o de hecho se establece aplicando por analogía, en todo lo que sea pertinente, las disposiciones del capitulo I del presente título




La unión de los padres se comprueba en proceso sumario seguido ante el juez instructor de familia, por todos los medios probatorios, debiendo estarse en cuanto a los testigos a las previsiones del artículo 207, párrafo 2º.




La acción corresponde a los padres y a los hijos, o a los herederos de aquellos o de éstos, salvándose sus derechos y los de terceros interesados para la vía ordinaria.







TITULO III




DE LA ADOPCION DE MENORES Y DE LA

ARROGACION DE HIJOS




CAPITULO I




DE LA ADOPCION DE MENORES



ARTICULO 215 — (Concepto). La adopción es un acto de la autoridad judicial que atribuye la calidad de hijo del adoptante al que lo es originariamente de otras personas.



ARTICULO 216.— (Requisitos para los adoptantes). Las personas que quieran hacer la adopción deben reunir los requisitos siguientes:




Tener más de cuarenta años de edad.

Gozar de buena reputación y disponer de los medios necesarios para hacerse cargo del adoptado

No tener hijos, salvo adoptivos.




ARTICULO 217. —(Requisitos para el adoptado). Para obtener la adopción se requiere:




Que el adoptado no haya cumplido aún dieciocho años de edad.

Que los padres del adoptado presten su asentimiento o que se escuche al tutor o a la institución o persona de la cual dependa.

Que el adoptante no sea casado ni tenga hijos.




En el caso 2º, el progenitor que no ejerce la autoridad parental, puede oponerse a la adopción aduciendo las razones que le asisten.




ARTICULO 218— (Oposición) En caso de oposición del progenitor, del tutor o de la institución o persona de la cual dependa el adoptando, el juez escuchando al fiscal, resolverá lo que fuere conveniente al interés del adoptado.




ARTICULO 219— (Pluralidad de adoptantes) Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que se trate de dos esposos que se hallen de acuerdo.




ARTICULO 220.— (Informe técnico). Se hará producir un informe técnico sobre la adopción por el organismo protector de menores o por personas expertas o pedagogos.




ARTICULO 221— (Pronunciamiento de la adopción). La adopción se pronuncia por la autoridad judicial, y sólo será admitida cuando se inspire en motivos justos y sea conveniente al interés tanto material como moral del adoptado.




En caso de encontrarse reparos serios y atendibles en la voluntad o ánimo del adoptado, la adopción puede ser denegada.



ARTICULO 222.— (Comienzo de los efectos de la adopción). La adopción comienza a producir sus efectos desde que ha sido judicialmente pronunciada.




Si el adoptante muere antes del pronunciamiento, pueden proseguir los actos necesarios para concluir la adopción, sin perjuicio de la oposición fundada que pudieran formular los herederos. En este caso, el pronunciamiento de la adopción produce sus efectos desde la muerte del adoptante.




ARTICULO 223.— (Derechos y deberes del adoptado con su familia de origen). El adoptado conserva todos sus derechos y deberes con su familia de origen, pero la autoridad de los padres corresponde a los adoptantes.




ARTICULO 224 — (Apellido del adoptado). El adoptado tiene derecho de usar el apellido del adoptante, ya sea añadiéndolo al suyo propio o sustituyéndolo.




En cualquier caso, se deja constancia del hecho en el acto de la adopción y se hace la comunicación respectiva al oficial del registro civil.




ARTICULO 225.— (Supervivencia de hijos al adoptante). Los electos de la adopción no se extinguen por la superveniencia de hijos al adoptante. Tampoco se extinguen por el reconocimiento voluntario o declaración judicial de paternidad o maternidad de hijos habidos por el adoptante después de la adopción.




ARTICULO 226.— (Impugnación de la adopción). El menor o interdicto que haya sido adoptado puede impugnar la adopción dentro de los dos años siguientes a su mayoridad o rehabilitación respectivamente.




ARTICULO 227.— (Revocación de la adopción). La revocación de la adopción puede ser demandada tanto por el adoptante como por el adoptado en los casos en que el uno podría desheredar al otro, con arreglo a la ley civil.




El ministerio público puede pedir que se revoque la adopción cuando afecta a las buenas costumbres . En este caso, el órgano administrativo de protección de menores puede instar a la demanda de revocación e intervenir él mismo directamente.



ARTICULO 228.— (Efectos de la revocación). La sentencia que revoca la adopción produce sus efectos desde que pasa en autoridad de cosa juzgada. No obstante, si la revocación se pronuncia después de la muerte del adoptante o del adoptado» por un hecho imputable al uno o al otro, el culpable queda excluido de la sucesión.




ARTICULO 229.— (Cesación de la adopción). La adopción cesa, entre las personas vinculadas por ella cuando el matrimonio se celebra en los casos de excepción permitidos por el artículo 49, y no se restablece aunque el matrimonio se anule.




ARTICULO 230. — (Inventario de bienes). El adoptante debe hacer un inventario estimativo de los bienes del adoptado, si los hay, y ponerlo en conocimiento del juez y del fiscal para su aprobación, después de que sea comprobada su exactitud. El adoptante dará fianza para la administración.

Si el adoptante no cumple con lo anteriormente determinado puede ser privado de la administración, la cual se confiará a un tercero, bajo fianza suficiente.

ARTICULO 231. — (Herencia entre adoptado y adoptante). El adoptado tiene derecho a heredar al adoptante en igualdad de condiciones que los hijos que después de la adopción pudiera llegar a tener este último, conforme al artículo 225.

Recíprocamente, el adoptante heredará al adoptado que no deja descendientes ni ascendientes, o parientes colaterales hasta el segundo grado del cómputo civil, salvo que en este último caso hubiera testamento a favor del adoptante.

Los demás aspectos de la sucesión se reglan por la ley civil.

ARTICULO 232. — (Nulidad de la adopción). Es nula la adopción pronunciada sin el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma prescritos por el presente capitulo.



CAPITULO II

DE LA ARROGACION DE HIJOS




ARTICULO 233. — (Beneficiarios). La arrogación se establece en beneficio de los menores huérfanos, niños abandonados o hijos de padres desconocidos, que no han cumplido la edad de seis años.

ARTICULO 234. — (Asentimiento). Para pronunciar la arrogación se requiere el asentimiento de los tutores, de las instituciones o personas de las cuales depende el menor. En caso de negativa u oposición, el juez decide lo que más convenga al interés de este último.

Cuando se trate de menores abandonados debe acreditarse la pérdida de la autoridad de los padres mediante la sentencia respectiva, siempre que los padres no den su asentimiento.

ARTICULO 235. — (Arrogadores). Los arrogadores deben ser precisamente dos cónyuges, con matrimonio anterior al nacimiento del arrogado, no separados legalmente y mayores de treinta años de edad, que reúnan los requisitos exigidos para la adopción por los incisos 2º y 3º del artículo 216 y que hayan tenido al menor, bajo su guarda o cuidado, a lo menos por seis meses.

ARTICULO 236. — (Limitación). No se permite arrogar más de un menor, salvo que se trate de los hermanos de éste.

ARTICULO 237. — (Pronunciamiento de la arrogación). La abrogación se pronuncia por el juez en la forma establecida para la adopción por el artículo 221, párrafo 1°.

En caso de que resista uno de los cónyuges, antes de pronunciarse la arrogación, se da por terminado el procedimiento, y si fallece el sobreviviente puede llevarlo hasta su conclusión, en la forma prevista por el artículo 222.

ARTICULO 233 - (Reserva del trámite). El trámite de la arrogación es absolutamente reservado. En ningún momento puede ser exhibido el expediente a personas extrañas u otorgarse testimonio o certificado de las piezas en él insertas, su mandato judicial y a solicitud de parte interesada con anuencia fiscal. Terminado él trámite, el expediente será archivado y puesto en seguridad.

La violación de la reserva se halla sujeta a la sanciones establecidas por el Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

ARTICULO 239.— (Inscripción en el registro civil). Concedida la arrogación, el juez ordenará que se inscriba en el registro el nacimiento del arrogado como hijo de los árrogadores, en la forma empleada para las inscripciones fuera de término. Ni en 1a orden judicial ni en la partida de inscripción se hará mención de los antecedentes del inscrito ni de la arrogación. La libreta de familia y los certificados que se expidan mencionarán al hijo como nacido de los arrogadores. La partida antigua será cancelada mediante nota marginal, no pudiendo otorgarse ningún certificado sobre ella, salvo por orden judicia y previa anuencia fiscal.

ARTICULO 240. — (Irrevocabilidad). La arrogación es irrevocable.

ARTICULO 241. — (Efectos). La arrogación concede al arrogado el estado de hijo nacido de la unión matrimonial de los arrogadores, con los derechos y deberes reconocidos por las leyes.

Estos efectos no cesan por la supervivencia de hijos a los arrogadores, y aún por el establecimiento de la filiación de hijos anteriores a la arrogación, cuya existencia no se conocía.

ARTICULO 242. — (Ruptura de vínculos con la familia de origen). Los vínculos del arrogado con la familia de origen quedan rotos, salvo los impedimentos matrimoniales por razón de consanguinidad.

ARTICULO 243 — (Conversión de la adopción en arrogación). La adopción realizada con arreglo al capítulo I del presente título puede convertirse en arrogación a solicitud de los cónyuges adoptantes, aunque el adoptado tenga más de seis años de edad con tal de que la adopción se haya realizado antes de llegar el mismo a esa edad y de que no haya pasado de los doce años al tiempo de pedirse la conversión. Los padres originarios del que va a ser arrogado serán consultados y, en caso de negativa el juez decide de acuerdo al interés de aquel.

En este caso, el expediente de la adopción será archivado y puesto en seguridad conjuntamente con el de la arrogación.



















LIBRO TERCERO

DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES

Y DE LA TUTELA




TITULO PRELIMINAR

DE LA ASISTENCIA Y PROTECCION A LOS

INCAPACES EN EL AMBITO FAMILIAR




CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTICULO 244. — (Medios de protección y asistencia familiar a los incapaces). La protección y asistencia a los incapaces en el ámbito familiar se realiza por medio de la autoridad de los padres y de la tutela, en la forma prevista por el presente Código.

ARTICULO 245. — (Principio). La autoridad de los padres y la tutela se ejercen en interés de los incapaces y en armonía con los intereses de la familia y la sociedad.

ARTICULO 246. — (Objeto de la autoridad de los padres). La autoridad de los padres se establece para el mejor cumplimiento de los deberes y derechos que incumben a los progenitores respecto a sus hijos menores, y se ejerce bajo la vigilancia de los organismos correspondientes.

ARTICULO 247. — (Naturaleza y obligatoriedad de la tutela). La tutela es un cargo obligatorio y nadie puede ser dispensado de él sino por las causas establecidas por ley.

ARTICULO 248. — (Cooperación y asistencia estatales). El Estado cooperará a la formación física, mental y moral de los hijos menores y prestará asistencia a los incapaces en general mediante organísmos técnicos y servicios sociales adecuados.

El organismo protector de menores constituirá servicios especializados permanentes para coadyuvar y prestar asesoramiento técnico a la jurisdicción familiar.









TITULO I




DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES




CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTICULO 249. — (Situación del hijo menor de edad). El hijo menor de edad se halla sometido a la autoridad de sus padres hasta que llega a su mayoridad o se emancipa.

ARTICULO 250.— (Prohibición). El hijo menor no puede ser separado de sus padres, sino cuando hay causa legitima.







CAPITULO II

DEL EJERCICIO Y DE LA EXTENSION Y

CONTENIDO DE LA AUTORIDAD DE LOS PADRES




SECCION I




DEL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD




ARTICULO 251. — (Ejercicio de la autoridad de los padres). La autoridad sobre los hijos comunes, se ejerce durante el matrimonio, por el padre y la madre. Los actos de uno solo de ellos que se justifiquen por el interés del hijo se presume que cuentan con el asentimiento del otro.

En caso de ausencia de uno de los padres, de pérdida o suspensión de su autoridad, de incapacidad u otro impedimento, la autoridad se ejerce solamente por el otro.

Los desacuerdos entre el padre y la madre se resuelven por el juez, con sujeción al procedimiento establecido por el presente Código, teniendo en cuenta el interés del hijo.

ARTICULO 252. — (Hijos no comunes). Cada cónyuge ejerce separadamente autoridad sobre los hijos no comunes.

ARTICULO 253. — (Uniformes conyugales libres). Las disposiciones anteriores pueden aplicarse también a las uniones conyugales libres, mientras dura la vida en común.

ARTICULO 254. — (Autoridad de los padres en caso de muerte de uno de los cónyuges, de divorcio o separación de los esposos, de invalidez del matrimonio y de cesación de la vida común). En caso de muerte o declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges, el sobreviviente ejerce la autoridad sobre los hijos. Si el sobreviviente era divorciado o separado del fallecido y no tenía la guarda de los hijos, el juez a petición de parte interesada o del fiscal, dispone lo que más convenga al interés de dichos hijos, conforme al artículo 145.

En caso de divorcio o de separación de los esposos, la autoridad sobre los hijos se ejerce con areglo al artículo 146, e igualmente en el de invalidez del matrimonio. La misma disposición puede también aplicarse a las uniones conyugales libres cuando cesa la vida común.

ARTICULO 255. — (Autoridad sobre loo hijos reconocidos por sus padres). La autoridad sobre los hijos reconocidos por sus padres se ejerce por el que tiene la guarda de los hijos. Esta guarda corresponden regularmente a la madre, aunque sea menor de edad o el reconocimiento hecho por ella sea de fecha posterior al del padre, a no ser que el hijo haya sido entregado a este último o haya quedado de otra manera en su poder.

No obstante, el juez, atento el interés del hijo, puede confiar la guarda de éste al padre, y aún entregarle en tutela a otra persona, prefiriendo a los parientes más próximos.

A falta de la madre puede adoptarse la misma determinación.

Los acuerdos que celebren entre sí los progenitores, pueden aceptarse, siempre que no sean perjudiciales al interés del hijo.

En caso diverso, el hijo puede ser entregado a un establecimiento especializado.

ARTICULO 256. — (Exclusión de la autoridad del padre o de la madre en caso de declaración judicial de paternidad o maternidad). La autoridad del padre o de la madre, se excluye cuando la filiación se ha establecido por declaración judicial de paternidad o maternidad, pero queda subsistente el deber de prestar asistencia al hijo.

ARTICULO 257. — (Derechos de los padres que no ejercen autoridad). Los padres que no ejercen su autoridad pueden conservar con sus hijos las relaciones personales que permitan las circunstancias, y supervigilar su mantenimiento y educación, a no ser que a ello oponga el interés de dichos hijos.




SECCION II

DE LA EXTENSION Y CONTENIDO

DE LA AUTORIDAD



ARTICULO 258.— (Deberes y derechos de los padres). La autoridad del padre y de la madre comprende los deberes y derechos siguientes.

El de guardar al hijo.

El de corregir adecuadamente la conducta del hijo

.El de mantener y educar al hijo dotándolo de una profesión u oficio socialmente útil, según su vocación y aptitudes.

El de administrar el patrimonio del hijo y de representarlo en los actos de la vida civil.

Quedan a Salvo los deberes y derechos establecidos por otras disposiciones.




ARTICULO 259. — (Abandono de la casa de los padres). El hijo no puede abandonar la casa de sus padres o la que éstos le han señalado en ejercicio de su autoridad. En caso de que se ausente sin permiso, puede obtenerse su restitución incluso con auxilio de la fuerza pública. Quedan a salvo las disposiciones sobre alistamiento militar y otras que establecen servicios civiles obligatorios.

ARTICULO 260. — (Hijo de padre o madre que contrae matrimonio). El hijo de padre o madre que contrae matrimonio con un tercero, puede ser autorizado por el juez para vivir separadamente, si hay causas graves, poniéndolo al cuidado de otra persona o de un establecimiento, o ser emancipado, si ha llegado a los dieciocho años de edad.

ARTICULO 261. — (Educación del hijo enfermo). Al hijo que adolezca de alguna enfermedad o deficiencia física o mental debe dársele una educación adecuada a su estado.

ARTICULO 262. — (Educación religiosa del hijo). Los padres acordarán durante el matrimonio, la educación religiosa que ha de darse al hijo, o la determinará el progenitor que tenga la guarda de éste, sin perjuicio de la representación que puede formular el otro.

En caso de discordia o de representación, el juez preferirá al que se pronuncie por la religión oficial del Estado. Pero el hijo llegado a los dieciocho años puede adoptar la creencia que mejor viere convenirle.

ARTICULO 263. — (Auxilio educativo). En caso de que el hijo observe mala conducta y sea imposible corregirlo por los medios ordinarios que aconseje su formación física y moral, puede acudirse al órgano administrativo de protección de menores para que este tome las medidas que correspondan, oído que sea el ministerio público.

ARTICULO 264. — (Subsistencia de deberes). El deber de mantenimiento y educación a que se refiere el inciso 3º del artículo 258 subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situación de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo.

ARTICULO 265. — (Administración de bienes y representación en los actos de la vida civil). Los padres administran los bienes del hijo y lo representan en los actos de la vida civil como más convenga al interés de este. Uno de ellos puede asumir la administración y representación en los casos en que le corresponda ejercer por si solo la autoridad sobre el hijo.

El juez, a petición de los padres, puede autorizar a que cada uno administre y represente separadamente ciertos bienes o intereses, e incluso a que uno de ellos asuma toda la administración y representación, siempre que así convenga al interés del hijo.

ARTICULO 266. — (Actos de disposición y que exceden de la administración ordinaria). No se puede enajenar o gravar con derechos reales los bienes Inmuebles y muebles del hijo, sino cuando hay necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial.

Tampoco se puede renunciar a herencia, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y condiciones, concertar divisiones y particiones, contraer préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, ni realizar otros actos que excedan de los límites de la administración ordinaria, sino cuando así convenga al interés del hijo y el juez conceda autorización.

Asimismo, no se podrá transigir, someter a compromisos arbitrales, ni formular desistimientos en juicio a nombre de menores, sobre intereses de ellos, si no es con autorización judicial.

La autorización del juez será especial para cada caso y se acordará con arreglo a lo previsto en la sección II, capítulo VIII, titulo II, libro cuarto del presente Código, salvo el caso del desistimiento en juicio, en que bastará la autorización del juez que conoce de la causa, con dictamen del respectivo fiscal de familia.

ARTICULO 267 — (Deducción de rentas). Para proveer al mantenimiento y educación del hijo y sin perjuicio del aporte suplementario de los padres, éstos pueden utilizar las rentas de los bienes de aquél en las cantidades necesarias.

Ese descuento puede también hacerse en la medida estrictamente necesaria para beneficio de otros hijos menores que viven en común, e incluso de los mismo padres cuando éstos se hallen imposibilitados de trabajar y carezcan de otros recursos para el cumplimiento de sus deberes, siempre que el juez tutelar así lo autorice después de una comprobación sumaria de los hechos y de escuchar al fiscal.

ARTICULO 268. — (Prohibiciones). Los padres no pueden adquirir directa ni indirectamente los bienes o derechos de sus hijos menores de edad o incapaces, ni ser cesionarios de algún derecho o crédito contra éstos. Toda conversión en contrario será nula de pleno derecho.




ARTICULO 269. — (Conflicto de intereses entre padres e hijos). Cuando los padres tengan un interés opuesto al de los hijos, el juez tutelar nombrará a estos un curador especial.

Si la oposición de intereses surge entre los hijos sometidos a una misma autoridad parental, se nombrará un curador para cada uno de ellos o para cada grupo de intereses semejantes.

ARTICULO 270. — (Aceptación de herencias, legados o donaciones). Las herencias en favor de hijos menores o incapaces, se aceptan siempre bajo beneficio de inventarío. Cuando los padres no quieran o no puedan aceptar una herencia, legado o donación para aquellos deben manifestarlo al juez tutelar, el cual, a solicitud de los mismos hijos, de algún pariente, del ministerio público y aún de oficio, puede autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente a dichos hijos, de manera que no se vea perjudicado el interés de éstos.

ARTICULO 271. — (Empresa comercial o industrial). El ejercicio de una empresa comercial o industrial no puede ser continuado, sino con autorización del juez tutelar, después de escuchar al ministerio público. La continuación puede autorizarse también provisionalmente, si ha menester.

ARTICULO 272. — (Percepción e inversión de capitales). Los capitales deben cobrarse con autorización del juez tutelar, el cual determina su aplicación o empleo a petición de parte.

Se preferirá la inversión en inmuebles, títulos de crédito y otros valores, según vea convenirse.

ARTICULO 273. — (Anulación). Los actos realizados sin observar las formalidades anteriores, pueden ser anulados a demanda de los padres, del hijo o de sus herederos o causahabientes.

ARTICULO 274 — (Bienes del hijo no comprendido en la administración de los padres). No están comprendidos en la administración de los padres los bienes siguientes:

Los que el hijo adquiere con su trabajo o industria.

Los dejados o donados al hijo con la determinación de que no sean administrados por los padres; pero esta determinación no tiene efecto, si se trata de bienes que constituyen la legitima.

Los bienes dejados o donados al hijo, en defecto del padre o de la madre, o los que han sido aceptados contra la voluntad de ellos.

Estos bienes se administran por el curador que se nombre, salvo que al hacerse la atribución de ellos se designe un administrador, o por el hijo, si ha cumplido los dieciocho años, caso en el cual tendrá las mismas atribuciones que un emancipado.

ARTICULO 275. — (Responsabilidad de los padres). Los progenitores responden de los bienes que administran y de los frutos que éstos producen, salvo el descuento previsto por el artículo 267.

Son aplicables a su respecto los artículo 320, 330 y 339 relativos al informe anual de la gestión, a la rendición de cuentas y a la responsabilidad por la mala administración.

Los padres que no administren bienes o que tienen a su cargo bienes de escasa importancia lo comunicaran así al juez tutelar. Igualmente darán aviso de los bienes que adquiera el hijo.




CAPITULO III

DE LA EXTINCION, DE LA PERDIDA Y DE LA

SUSPENCION DE LA AUTORIDAD

DE LOS PADRES




ARTICULO 276— (Extinción de la autoridad). La autoridad de los padres se extingue:

Por la muerte del último progenitor que la ejercía.

Por la muerte del hijo.

Por la emancipación del hijo.

Por la mayoridad del hijo.

ARTICULO 277. — (Perdida de la autoridad). Los padres, conjunta o separadamente, pierden su autoridad:

Cuando sean autores, cómplices o instigadores de delito contra el hijo o induzcan a éste a alguna acción delictiva, o cuando cometan delito el uno contra el otro o contra un tercero sujeto a pena de privación de libertad.

Cuando por sus costumbres depravadas o por los malos tratamientos, por los ejemplos perniciosos o la incitación a actos reprobables, por el abandono en el cumplimiento de sus deberes o por otra forma de inconducta notoria, comprometan o pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad del hijo, aunque esos hechos no aparejen sanción penal.

Cuando exponen o abandonan al hijo.

La pérdida de autoridad puede demandarse ante el juez de familia por los parientes del hijo hasta el cuarto grado o por los afines hasta el segundo, por el ministerio público o por el organismo protector de menores. En caso de condena penal la pérdida se produce por efecto de la sentencia condenatoria ejecutoriada.

En todos los casos, se necesita pronunciamiento judicial que puede hacerse a petición del hijo, de un pariente, del fiscal, o a denuncia de un tercero, estando el juez autorizado para proceder incluso de oficio. Corresponde el nombramiento de un curador

ARTICULO 278— (Suspensión de la autoridad). La autoridad de los padres en sus respectivos casos se suspende:

Por la interdicción judicialmente declarada.

Por la declaración de ausencia.

Por impedimento de hecho para seguir ejerciéndola .

Por fallas, negligencia o incumplimiento de deberes que no sean de gravedad como para declarar la pérdida.

Por malos manejos en la administración de los bienes del hijo. La suspensión se declara en la forma prevista por el artículo anterior y puede ser total o para ciertos actos especialmente determinados, según corresponda.

En los casos 1° y 2º la autoridad se suspende por efecto de la sentencia respectiva. Durante la tramitación del juicio, se designará un curador, por él juez. En los otros casos debe obtenerse pronunciamiento judicial en la forma prevista por la última parte del artículo anterior.

La autoridad del padre o de la madre se suspende también respecto a los hijos que no le han sido confiados o no han quedado bajo su guarda, en los casos de divorcio y otros contemplados por el presente Código, siempre que no impliquen pérdida de dicha autoridad.

ARTICULO 279. — (Intervención preventiva del juez y suspensión provisional de la autoridad del padre o la madre). Cualquiera de los progenitores puede pedir la intervención preventiva del juez de partido familiar para que evite, enmiende o corrija los actos del otro que sean perjudiciales a la persona o bienes del hijo, y tome precauciones para el futuro, proveyendo, en caso de urgencia, a la suspensión provisional de la autoridad del padre o la madre negligente o culpable.

ARTICULO 280. — (Efectos de la perdida de la autoridad de los padres). Los efectos de la pérdida de la autoridad de los padres se extienden a los los hijos nacidos después de que ha sido pronunciada.

ARTICULO 281. — (Restitución). Los padres que han sido suspendidos en el ejercicio de su autoridad pueden pedir que se les restituya cuando cesa el motivo de la suspensión o se demuestre haber corrección de conducta que la justifique, según sea el caso.

También pueden pedir la restitución de su autoridad los padres que la perdieron, pero sólo cuando su corrección, regeneración y arrepentimiento resulten plenamente comprobados, y sean además de notoriedad pública. En este caso, la demanda de restitución no se admite sino después de dos años de la sentencia que pronunció la pérdida.

ARTICULO 282. — (Subsistencia del deber de asistencia). Los padres que pierden su autoridad o son suspendidos en el ejercicio de ella, permanecen sujetos a la obligación de prestar asistencia.





















TITULO II

DE LA TUTELA




CAPITULO I

DE LA TUTELA DE LOS MENORES




SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTICULO 283. — (Apertura de la tutela). Se abre la tutela de los menores cuando sus padres fallecen, cuando por otra causa pierden su autoridad o están suspendidos en el ejercicio de ella, e igualmente cuando la situación familiar de dichos menores no se halla establecida.

ARTICULO 284. — (Desempeño de la tutela). La tutela se desempeña por el tutor con la supervivigilancia e intervención del juez tutelar y de los fiscales de familia, en la forma determinada por el presente Código.

ARTICULO 285. — (Organos de la administración pública). En el desempeño de la tutela pueden cooperar los órganos de la administración pública de acuerdo con sus propios fines.

ARTICULO 288. — (Entidades de asistencia). También pueden prestar su cooperación las entidades de asistencia.




SECCION II




DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR,

DE LAS INCAPACIDADES Y DISPENSA

DE LA TUTELA




ARTICULO 287. — (Nombramiento de tutor). El nombramiento de tutor debe hacerse por el juez tutelar, con asistencia del fiscal, inmediatamente que tenga conocimiento del hecho que dé lugar a la apertura de la tutela.

ARTICULO 288. — (Denuncia de la tutela). Toda persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor se halla en situación de ser tutelado, debe hacer denuncia ante el juez tutelar o el fiscal, a los efectos del artículo anterior.

ARTICULO 289. — (Pluralidad de hermanos). Cuando haya dos o más hermanos menores, se les nombra un solo tutor, salvo que concurran razones atendibles para nombrar varios. En caso de conflicto de intereses entre hermanos sujetos a la misma tutela, se les nombra uno o varios curadores especiales.

ARTICULO 290. — (Tutor designado por los padres). El juez tutelar debe nombrar tutor, preferentemente al designado por el último de los progenitores que ejercía la autoridad parental. La designación puede hacerse por testamento, por escritura pública o privada reconocida, y aún por declaración recibida por el juez tutelar, con la concurrencia de dos testigos.

ARTICULO 291. — (Ascendientes y colaterales).

No habiendo designación alguna o si concurren motivos graves que se opongan al nombramiento de la persona designada, el juez tutelar elige al tutor entre los ascendientes paternos o maternos, o bien entre los parientes colaterales o afines del menor, según convenga más al interés de este último.

Se escuchará a los parientes, al menor que pueda manifestar su opinión y al ministerio público.

ARTICULO 292. — (Tutela por terceros). En defecto de las personas mencionadas el juez nombra como tutor a un tercero allegado o amigo de la persona o de la familia del menor teniendo siempre en cuenta el interés de éste.

ARTICULO 293. — (Tutor interino). Mientras se elige tutor en la forma señalada por los artículos anteriores, el juez puede nombrar un tutor interino o poner la persona y bienes del menor al cuidado de un órgano de la administración pública o de una entidad de asistencia, según convenga, por un plazo no mayor a quince días.

ARTICULO 294. — (Requisitos del tutor). En cualquier caso, el nombramiento del tutor debe recaer en persona de conducta intachable y que sea idónea para el ejercicio del cargo.

ARTICULO 295. — (Responsabilidad del Juez y funcionario por retraso del nombramiento). El juez y los funcionarios que retrasen indebidamente el nombramiento de tutor son responsables de los daños que sobrevengan por esa causa a la persona y bienes del menor.

ARTICULO 296. — (Incapacidad para la tutela). No pueden ser tutores y, si han sido nombrados, cesan en el cargo.

Los menores de edad, excepto el hermano de dieciocho años designado por el padre o por la madre.

Los mayores sujetos a tutela.

Los que litigan o cuyos padres, cónyuge o hijo tienen pleito pendiente con el pupilo, y los que tienen un interés contrapuesto al de este, como sus acreedores o deudores y sus fiadores salvo que se trate de obligaciones de poca cuantía.

Los condenados por homicidio o por delito contra el patrimonio público o privado, o contra las buenas costumbres.

Los padres que pierden su autoridad o son suspendidos de ella, o las personas removidas de otra tutela.

Los que observan mala conducta o padecen de enfermedad o vicio que ponga en peligro la salud, la seguridad o moralidad del menor.

Los enemigos de los padres y ascendientes del menor o desafectos a este.

Los excluidos expresamente por el padre o la madre.

Los quebrados o insolventes, mientras no se rehabiliten o paguen sus deudas.




ARTICULO 297. — (Dispensa de la tutela). Están dispensados de la tutela:

Los militares en servido activo.

Los que tienen mas de sesenta años de edad

Los que padecen de una enfermedad que les impida cumplir el cargo.

Los que tienen tres hijos bajo su autoridad o ejercen otra tutela.

Los que residan fuera del lugar donde debe ejercerse la tutela o que se ausenten de él con frecuencia por razón de su profesión u oficio.

ARTICULO 298. — (Causas concurrentes y sobrevivientes). Si se acepta la tutela concurriendo una de las causas enunciadas por el artículo anterior, no puede después obtenerse dispensa por razón de ella. En cambio, si sobreviene durante la tutela puede pedirse la dispensa.




SECCION III

DEL EJERCICIO DE LA TUTELA




ARTICULO 299. — (Atribuciones del tutor). El tutor cuida de la persona del menor, lo representa en los actos de la vida civil y administra su patrimonio

ARTICULO 300. — (Aplicación de las disposiciones sobre autoridad de los padres). Se aplican a la tutela las disposiciones que regulan la autoridad de los padres, salvas las modificaciones derivadas de su propia naturaleza y de las que se establecen en la presente sección.

ARTICULO 301. — (Plan general). El tutor debe también presentar un plan general sobre la manera en que se propone cumplir la gestión tutelar respecto al cuidado de la persona del menor y a la administración de sus bienes.

El plan es susceptible de modificarse de acuerdo a las circunstancias.

ARTICULO 302. — (Inventario y fianza). El tutor, para asumir la tutela, debe hacer previamente un inventario estimativo de los bienes del menor y prestar una fianza suficiente que garantice su gestión.

Se dispensan estas formalidades cuando el menor, no tiene bienes.

ARTICULO 303. — (Levantamiento del inventario). El inventario se hace con la intervención del fiscal y del actuario del juzgado y debe contener una relación detallada de los bienes y negocios del menor, señalando su activo y pasivo.

Los parientes y amigos de la familia pueden concurrir a la formación del inventario y aún el pupilo cuando haya llegado a los 16 años de edad.

El juez tutelar aprueba el inventario, con asistencia del fiscal, pudiendo ordenar se corrija o se haga otro, si el presentado es insuficiente o incompleto

ARTICULO 304. — (Ampliación del inventario). El inventario levantado será ampliado con los nuevos bienes que el menor adquiera posteriormente por cualquier título

ARTICULO 305. — (Declaración de créditos). El tutor, a tiempo del inventario, debe declarar los créditos que tenga contra el pupilo, bajo pena de perderlos si no lo hiciere. En caso de que los créditos declarados sean considerables, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 296.

ARTICULO 306. — (Depósito de bienes). Los muebles valiosos, los títulos al portador y los caudales del menor, se depositarán a nombre de este en el banco que señale el juez tutelar, a no ser que se disponga otra forma de custodia.

ARTICULO 307. — (Calificación y constitución de la fianza). La fianza se califica en audiencia pública, con asistencia del fiscal, según la importancia del patrimonio del menor y en forma suficiente a garantizar los bienes y las rentas anuales.

La fianza debe ser hipotecaria o en su defecto prendaria, y sólo en caso de tratarse de la administración de bienes de escasa importancia, a criterio del juez, se podría aceptar una garantía personal. Si la hipoteca no cubre la cantidad asegurada, puede complementarse con una garantía prendaria.

La fianza real se mandará inscribir de oficio en el registro que corresponda.

ARTICULO 308. — (Exención de fianza). Están exentos de dar fianza :

Los abuelos y hermanos del menor.

Los que han sido nombrados en virtud de designación hecha por el último de los padres que ejercía la autoridad parental dispensándolos de esa obligación, a menos que exija lo contrario el interés del menor.

Los que no administran bienes.

ARTICULO 309. — (Actos del tutor antes de asumir el cargo). Mientras no asuma el cargo, el tutor debe limitarse a los actos de mera protección de la persona del menor y de simple conservación de sus bienes. Los actos que excedan de ese límite pueden ser convalidadas al asumir la tutela, siempre que no sean perjudiciales al interés del menor, a criterio del juez.

ARTICULO 310. — (Nombramiento de nuevo tutor). Si dentro de los sesenta días de que se le hizo saber su nombramiento, el tutor no cumple los requisitos para la asunción de la tutela previstos por el artículo 302, se procede al nombramiento de un nuevo tutor, debiendo el anterior dar cuenta inmediata de los actos que hubiese realizado, bajo de apremio.

ARTICULO 311. — (Juramento del tutor). El tutor, a tiempo de asumir el cargo, debe prestar juramento ante el juez tutelar de cuidar bien y fielmente la persona y el patrimonio del menor.

El juez tutelar procederá en la forma dispuesta por la sección I, capítulo VII, título II, libro cuarto del presente Código.

ARTICULO 312. — (Presupuesto anual). Al comienzo de cada año el tutor debe presentar al juez tutelar, para su aprobación, con intervención del ministerio público, el presupuesto de gastos de alimentación y educación del menor y de la administración de su patrimonio, al cual debe ceñirse la gestión de la tutela. El presupuesto debe acomodarse a la condición personal del menor y a sus posibilidades económicas; pudíendo ser modificado en vista de circunstancias sobrevinientes, también con aprobación judicial.

El juez puede pedir aclaraciones e introducir de su parte las modificaciones exigidas por el interés del menor.

ARTICULO 313. — (Educación del menor). El menor seguirá la profesión, el oficio o arte que él elija, de acuerdo a su vocación y posibilidades, con aprobación del juez tutelar, a propuesta del tutor y escuchando al mismo menor y al fiscal

ARTICULO 314. — (Rentas insuficientes). Cuando las rentas del menor no alcanzar a cubrir los gastos mínimos de alimentación y educación, el juez tutelar puede decidir, a propuesta del tutor, el aprendizaje de un arte u oficio, siempre que no hayan otros medios para satisfacer dichos gastos.

ARTICULO 315. — (Demanda de asistencia). Si el pupilo es indigente o no tiene los medios necesarios para los gastos de su alimentación y educación, el tutor debe exigir judicialmente que se satisfagan por los parientes legalmente obligados a prestar asistencia, salvo que el mismo tutor sea obligado a darla, en cuyo caso debe cubrir directamente dichos gastos, bajo la vigilancia del juez tutelar y del fiscal.

ARTICULO 316. — (Actos que necesitan autorización). El tutor no puede realizar sin autorización judicial los actos de disposición y los que exceden de la administración ordinaria previstos por el artículo 266, debiendo proceder en la forma dispuesta para tales actos.

ARTICULO 317. — (Prohibiciones). También se aplican a la tutela las prohibiciones prescritas por el artículo 268.

ARTICULO 318. — (Actos de administración ordinaria). El tutor realiza los actos de administración ordinaria sin necesidad de autorización, pero debe consultarlos al menor cuando este ha llegado a los dieciseis años. El asentimiento del menor no lo descarga de su responsabilidad.

ARTICULO 319. — (Sanción). Los actos realizados sin las formalidades previstas pueden ser anulados a demanda del tutor, del pupilo o de sus herederos causahabientes.

ARTICULO 320. — (Informe anual de la gestión). El tutor rendirá informe anual de su gestión ante el juez tutelar. Este informe se presentará a más tardar hasta, tres meses después de vencido el año. Los informes anuales se acumularán y archivarán para la comprobación de la cuenta final.

Sin perjuicio de ello, el juez tutelar puede exigir la presentación de estados de la situación, en el momento que lo requieran las circunstancias.

Los informes y estados serán presentados en papel común y se pondrán en conocimiento del ministerio público

ARTICULO 321. — (Aumento o disminución de la fianza). Si durante la tutela aumentan o disminuyen los bienes del menor, la fianza puede ser aumentada o disminuida proporcionalmente, pero no se la cancelará en su totalidad hasta que haya sido aprobada la cuenta de la tutela y extinguidas las obligaciones que correspondan al tutor por su gestión.

De igual modo se procederá en caso de pérdida o desmejora de la fianza.

ARTICULO 322 — (Remuneración del tutor). El tutor lleva una retribución que fija el juez tutelar y que no bajará del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas producidas por los bienes sujetos a su administración.

Esta disposición no se aplica a la tutela ejercida por los ascendientes o hermanos.

ARTICULO 323. — (Responsabilidad del fiscal y del juez tutelar). El fiscal y el juez tutelar deben promover de oficio la formación del inventario y la efectividad de la fianza, en los casos pertinentes, siendo responsables de los daños que por su falta ocasionen al menor.

Bajo igual responsabilidad velarán por la presentación del presupuesto y los informes anuales.



SECCION IV

DE LA TERMINACION DE LA TUTELA

ARTICULO 324 — (Extinción). La tutela se extingue:

Por la muerte del menor.

Por la emancipación del menor.

Por llegar el menor a su mayoridad.

Por ingresar o reingresar el menor bajo la autoridad de los padres.




ARTICULO 325.— (Cesación del cargo de tutor). El cargo de tutor cesa:

Por muerte del tutor.

Por condena penal que produzca ese efecto.

Por dispensa aceptada.

Por remoción.

ARTICULO 320. — (Herederos del tutor). La tutela es un cargo personal que no pasa a los herederos del tutor. Estos serán responsables únicamente de la administración de su antecesor, y, si son mayores de edad, soló pueden realizar actos de conservación hasta que se nombre el reemplazante.

ARTICULO 327. — (Remoción del tutor). Es removido de la tutela:

El que se halla en alguna de las incapacidades expresadas en el artículo 296 y no deja voluntariamente el cargo.

El que no presenta el presupuesto, los informes anuales o los estados de la situación cuando sean requeridos.

Los que por su negligencia, mal manejo o infidelidad, ponen en peligro la persona o el patrimonio del tutelado.

ARTICULO 328. — (Acción de remoción del tutor). La acción de remover al tutor puede iniciarse por el mismo menor cuando ha llegado a los dieciseis años, por sus parientes y afines, por el fiscal, o por el órgano administrativo de protección de menores.

Un tercero puede denunciar al tutor por causas que den lugar a su remoción.

ARTICULO 329. — (Medida precautoria). En caso de peligro por la demora, el juez puede suspender provisionalmente al tutor en el ejercicio de sus funciones, nombrando a un sustituto que recibirá los bienes por inventario y velará por la persona y conservación de los bienes del menor.



SECCION V

DE LA CUENTA DE LA TUTELA

ARTICULO 330. — (Rendición de cuentas). El tutor al extinguirse la tutela o cesar en el cargo, esta obligado a rendir cuenta circunstanciada de su administración ante el juez tutelar.

ARTICULO 331. — (Plazo). Para este efecto tiene el plazo de treinta días que puede ser prorrogado por un lapso no mayor a quince días, bajo conminatoria de apremio personal.

ARTICULO 332. — (Conocimiento de la cuenta). El juez pone la cuenta en conocimiento del menor que ha llegado a su mayoridad o ha sido emancipado y en caso diverso, de quien debe representarlo, a fin de que la examine y manifieste su conformidad o formule las observaciones que quepan.

ARTICULO 333. — (Entrega de bienes). La entrega de bienes debe haberse inmediatamente al menor llegado a su mayoridad o emancipado, o bien a la persona que lo represente; y no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.

ARTICULO 334. — (Justificativos y comprobantes). La cuenta deber ser acompañada de los documentos justificativos y comprobantes del caso. Sin embargo, se excusarán los relativos a gastos menudos respecto a los cuales no se acostumbra recabar recibo, siempre que se acomoden a la medida normal.

ARTICULO 335. — (Prohibición de hacer convención con el pupilo antes de la rendición de cuentas). El tutor no puede hacer ninguna convención con el pupilo llegado a su mayoridad antes de que las cuentas de la tutela se hallen rendidas y aprobadas y cancelando el saldo que pudiera resultar en su contra.

La convención que se haga contraviniendo lo anteriormente dispuesto, puede ser anulada a demanda del menor llegado a su mayoridad o de sus herederos o causahabientes.

ARTICULO 336. — (Consideración y aprobación de las cuentas). El menor que ha llegado a su mayoridad y, en caso contrario, su representante, así como el juez tutelar y el fiscal, pueden pedir las aclaraciones, comprobaciones periciales y ampliaciones que sean menester, en un plazo no mayor a 15 días Vencido este término sin que se hubiesen formulado observaciones, la cuenta rendida será aprobada por el juez a petición del tutor.

Si se presentan observaciones, con la contestación del tutor o en su rebeldía, el juez, escuchando al fiscal, se pronuncia acerca de ellas, aceptando o rechazando la cuenta. En el primer caso se elevan obrados en revisión ante la Corte Superior del Distrito

Queda reservado el derecho de las partes para la vía ordinaria.

ARTICULO 337. — (Intereses sobre saldos de la atenta). El saldo que resulte en contra del tutor, devenga interés legal desde que fenece el plazo para la rendición de la cuenta, y el que resulte en contra del menor, desde que sea requerido y siempre que le hayan sido entregados sus bienes.

ARTICULO 338. — (Gastos de la cuenta). Los gastos de la rendición de cuentas corren a cargo del tutelado.

ARTICULO 339. — (Responsabilidad del tutor). El tutor es responsable de los daños que cause al menor por su mala administración.

ARTICULO 340. — (Responsabilidad del juez tutelar y del fiscal). También son responsables el juez tutelar y el fiscal por los daños que pudieran ocasionar a la persona y, bienes del menor durante la tutela, cada uno por la parte que le corresponde.

ARTICULO 341. — (Prescripción de las acciones sobre la tutela). Las acciones referentes a la gestión de la tutela prescriben a los cinco años del cumplimiento de la mayoridad o de la muerte del pupilo.

ARTICULO 342. — (Gestión oficiosa de la tutela). El que asuma oficiosamente la gestión de una tutela responde de los actos que realice como si fuera tutor

Puede normalizar su situación en cualquier momento, acudiendo ante el juez para que le discierna la tutela en la forma prevista por el presente capitulo.



CAPITULO II

DE LA TUTELA DE LOS MAYORES

ARTICULO 343. — (Declaración de interdicción). El mayor de edad o menor emancipado que adolezca de enfermedad habitual de la mente que lo incapacite para el cuidado de su persona y bienes, debe ser declarado en interdicción y nombrársele un tutor aunque tenga intervalos lúcidos.

ARTICULO 344. — (Interdicción del menor de edad). El menor no emancipado puede ser declarado interdicto en el último año de su minoridad; y en ese caso los efectos de la interdicción comienzan cuando llega a la mayoridad.

ARTICULO 345. — (Demanda de interdicción). La demanda de interdicción puede ser promovida por el cónyuge, por el tutor, por un pariente del presunto incapaz o por el ministerio público.

ARTICULO 846. — (Nombramiento de tutor). En el nombramiento de tutor el juez debe dar preferencia al cónyuge no separado legalmente, al padre o a la madre, al hijo o hermano mayores de edad o a la persona designada por el último progenitor.

ARTICULO 347. — (Destino de los recursos del incapaz). Las rentas del incapaz y en caso necesario, sus capitales, se destinan preferentemente a su curación y procura de su restablecimiento.

Puede también autorizarse, en caso necesario, su internación en un establecimiento especializado o en una casa particular, de acuerdo a su condición y según convenga más a su tratamiento y a la seguridad ajena.

ARTICULO 348. — (Internación en un manicomio). En caso de que el enfermo mental no cuente con medios para su curación, puede ser internado en un manicomio dependiente del Estado.

ARTICULO 349. — (Estado de salud del interdicto). E1 tutor a tiempo de presentar su informe anual acompañará el certificado médico de dos facultativos sobre el estado de salud del interdicto, y el juez debe tomar las medidas que correspondan al mejor cuidado de este último, ya sea de oficio o a petición fiscal, cerciorándose en su caso de la situación y requiriendo los informes que sean necesarios.

ARTICULO 350. — (Duración del cargo). Nadie, excepto el cónyuge, los ascendientes y descendientes y el hermano, está obligado a continuar la tutela de un interdicto por más de tres años, al cabo de los cuales puede pedir su reemplazo.

ARTICULO 351. — (Actos del interdicto). Los actos del interdicto declarado pueden anularse a demanda del tutor, del interdicto rehabilitado o de sus herederos o causahabientes.

Los que hubiese realizado antes de declararse su interdicción pueden también anularse si se prueba que la inhabilidad para manifestar su voluntad existía a tiempo de la celebración, siempre que por el perjuicio que le sobrevenga o pueda sobrevenirle, por la naturaleza del acto o por otra circunstancia, resulte la mala fe de la otra parte.

ARTICULO 352. — (Revocación de la interdicción). La interdicción puede revocarse cuando cesa la causa que la determinó, a instancia del mismo interdicto, del tutor, del cónyuge, de los parientes o del ministerio público.

ARTICULO 353. — (Aplicación de las reglas sobre tutela de los menores). Las disposiciones que se aplican a la tutela de los menores, se aplican también a la tutela de los mayores, salvas las disposiciones particulares del presente capítulo.



CAPITULO III

DEL REGISTRO DE TUTELAS

ARTICULO 354. — (Organización del registro y funcionario encargado del mismo). En los juzgados de instrucción familiar se organizará un registro de tutelas que correrá a cargo del actuario, bajo la supervigilancia del juez y del fiscal.

ARTICULO 355. — (Asiento). Cada tutela será objeto de un asiento separado, en el que se hará constar:

La fecha de apertura de la tutela.

Los nombres y apellidos del tutor y del tutelado, y sus datos personales.

El nombramiento del tutor, la formación del inventario, la asunción en el cargo, indicándose las fechas.

La presentación de los presupuestos e informes anuales, así como de los estados de la situación.

La rendición final de cuentas y su aprobación o rechazo.

La extinción de la tutela y la cesación en el cargo de tutor.

La anotación se ordenará por el juez respectivo y podrá ser requerida por el ministerio público.

ARTICULO 356. — (Indice). Se llevará un índice de las tutelas, por orden alfabético tomando el apellido de los tutelados.

ARTICULO 357. — (Comunicación y aviso). De la apertura y terminación de toda tutela se dará comunicación al oficial del registro civil para la anotación respectiva.

Igualmente se dará aviso mediante nota al órgano administrativo de protección de menores.

La comunicación y aviso serán ordenados de oficio por el juez, y el fiscal vigilará su cumplimiento.

ARTICULO 358. — (Reuniones). El juez tutelar, el fiscal familiar respectivo y, en su caso, un delegado del órgano administrativo de protección de menores, se reunirán en forma periódica y necesariamente al comienzo de cada año para considerar y pasar revista a las tutelas. La convocatoria puede hacerse de oficio por el juez, quien presidirá las reuniones, o a solicitud de cualquieres de sus miembros.

El actuario levantará y autorizará las actas que serán suscritas por todos los concurrentes.

Los acuerdos se ejecutarán por el juez, bajo la vigilancia del fiscal.

ARTICULO 359. — (Certificados). Los certificados que se conforman con los asientos del registro merecen fe y se expiden a solicitud verbal o escrita hecha ante el juez.

TITULO III

DE LA EMANCIPACION

CAPITULO UNICO

DE LAS CLASES DE EMANCIPACION Y SUS EFECTOS

ARTICULO 360. — (Emancipación por matrimonio). El menor que contrae matrimonio se emancipa de derecho. La disolución o anulación del matrimonio no le hace volver a su antigua condición

ARTICULO 361. — (Emancipación por el padre o por el tutor). El menor que ha cumplido la edad de dieciséis años puede ser emancipado por sus progenitores bajo cuya autoridad se encuentra y/o por su tutor mediante declaración hecha ante el juez tutelar.

La emancipación puede acordarse si a juicio del juez, el menor es apto para regir su persona y sus bienes. Se escuchará previamente la opinión del fiscal.

ARTICULO 362. — (Desacuerdo entre progenitores). Si uno de los progenitores en ejercicio de su autoridad no está de acuerdo con la emancipación, el juez, escuchando al otro, decide lo que más convenga al interés del lujo.

En igual forma se procede cuando la emancipación se otorga por el progenitor que ejerce sólo su autoridad y el otro deduce oposición

ARTICULO 363. — (Emancipación por la autoridad judicial). El menor que ha llegado a los dieciocho años puede ser emancipado por el juez tutelar a pedido suyo o del fiscal, cuando concurren razones graves para ello y después de escuchar a los progenitores que ejercen su autoridad o al tutor. La resolución se eleva en revisión ante la Corte Superior del Distrito

ARTICULO 364. — (Revocación de la emancipación). En caso de que el menor demuestre no ser apto para regir su persona y bienes, puede revocarse la emancipación a pedido de quienes la solicitaron e incluso de oficio después de escucharse al menor y al fiscal.

ARTICULO 396. — (Actos del emancipado).

La emancipación capacita al menor para regir su persona y bienes, como si fuera mayor de edad; pero el emancipado no puede realizar actos de disposición sin observar previamente las formalidades prescritas para enajenar o gravar los bienes de menores.




LIBRO CUARTO

DE LA JURISDICCION Y DE LOS

PROCEDIMIENTOS FAMILIARES

TITULO I

DE LOS JUECES Y FISCALES DE FAMILIA




CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTICULO 366. (De la competencia y ejercicio de la jurisdicción familiar). La jurisdicción familiar es la única competente para conocer y decidir los asuntos de la familia.

Se ejerce por los jueces de instrucción familiar, los jueces de partido familiar, las Cortes Superiores de Distrito y la Corte Suprema de Justicia.

Los jueces de familia forman parte del Poder Judicial.

ARTICULO 367. — (Ministerio público). El Ministerio Público intervendrá como representante de la sociedad y del Estado en todos los procesos y actuaciones familiares, bajo sanción de nulidad en caso contrario.

ARTICULO 368. —(Publicidad y excepciones).los procesos y procedimientos familiares son públicos, salvo que por la índole del asunto se disponga su reserva.

ARTICULO 369. — (Nulidad). Son nulos los actos de los jueces y autoridades que usurpan funciones que competen privativamente a la jurisdicción familiar, salvo caso de reemplazo legal a pedido de parte interesada o del fiscal, o de oficio por el mismo juez.

ARTICULO 370. (Aplicación de la Ley de Organización Judicial). Son aplicables a la jurisdicción familiar las disposiciones de la Ley de Organización Judicial, en todo lo que no se opongan a las normas especiales del presente Código.



CAPITULO II

DE LOS JUECES DE PARTIDO FAMILIAR

ARTICULO 371. — (Capitales de departamento y provincias). En las capitales de departamento, de provincias y de secciones municipales, que determine la ley, habrá uno o más jueces de partido familiar con las atribuciones que se señalan en el presente Código.

ARTICULO 372. — (Requisitos para ser juez de partido familiar). Para ser juez de partido familiar se necesita, fuera de los requisitos señalados para los jueces de partido ordinarios, haber constituido familia mediante matrimonio, tener por lo menos treinta años de edad y observar conducta intachable.

ARTICULO 373. — (Atribuciones). Son atribuciones de los jueces de partido familiar:

Conocer y decidir en primera instancia las causas contenciosas siguientes:

De comprobación, nulidad y anulación de matrimonio ;

De divorcio y de separación de los esposos ;

De filiación en general;

De pérdida, suspensión y restitución de la autoridad de los padres;

De declaración de interdicción;

De remoción de tutor;

De revocación y nulidad de la adopción;

De otras causas contenciosas emergentes de las disposiciones del presente Código.

De las contenciones suscitadas en los procedimientos voluntarios familiares.

Conocer y decidir en apelación las causas y procedimientos resueltos por los jueces instructores de familia en primera instancia.

Intervenir en los procedimientos especiales siguientes:

De desacuerdo entre los cónyuges;

De constitución del patrimonio familiar.

Intervenir en los otros actos y procedimientos que les correspondan.



CAPITULO III

DE LOS JUECES DE INSTRUCCION FAMILIAR

ARTICULO 374. — (Asiento). En cada partido judicial habrá uno o mas jueces instructores de familia como inmediatos inferiores de los jueces de partido familiar.

ARTICULO 375. — (Requisitos para ser juez instructor familiar). Para ser juez de instrucción familiar se necesitan los requisitos señalados para los jueces instructores ordinarios, más los que se exigen para los jueces de partido familiar, exceptuando la edad que se reduce al mínimo de veinticinco años.

ARTICULO 376. — (Atribuciones). Son atribuciones de los jueces de instrucción familiar.

Asumir las funciones de jueces tutelares en la forma prevista por el presente Código.

Conocer de los procedimientos voluntarios a que se refiere el capítulo VII título II del presente libro, mientras no se suscite contención.

Conocer y decidir en primera instancia de los procesos sumarios de asistencia familiar y de oposición al matrimonio.

Intervertir en los siguientes procedimientos especiales:

De autorización judicial;

De concesión de dispensa.

Intervenir en otros casos especialmente previstos por el presente Código y en los que no correspondan al juez de partido familiar.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 377. — (Turno y despacho). Los jueces de partido y de instrucción familiar harán turnos cuando haya varios en el mismo lugar, y su despacho se areglará a lo dispuesto en la Ley de Organización Judicial.

ARTICULO 378. — (Nombramiento). Los jueces de partido e instrucción familiar se nombran por la Corte Suprema de Justicia a propuesta en terna de las respectivas Cortes Superiores de Distrito.

Al elevarse las ternas se acompañarán los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos señalados en este Código

ARTICULO 379. — (Ausencia, falta o impedimento). En caso de ausencia, falta o impedimento de los jueces de partido y de instrucción familiar, serán reemplazados en la forma prevista en la Ley de Organización Judicial

ARTICULO 380. — (Competencia). La competencia de los jueces de partido o instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón del territorio, conforme a las disposiciones del presente Código.

En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia.

CAPITULO V

DE LOS FISCALES DE FAMILIA

ARTICULO 381. — (Fiscales familiares). Habrá fiscales familiares que ejercerán sus funciones cerca de los jueces de familia respectivos, de acuerdo a las atribuciones que se les señalan, y velarán por el cumplimiento y ejecución de las disposiciones del presente Código

Los fiscales de familia forman parte del ministerio público, conforme a las leyes.

ARTICULO 382. — (Nombramiento y requisitos). El nombramiento de los fiscales de familia se hará en la forma prevista por la Ley de Organización Judicial para los fiscales ordinarios, con la concurrencia, de los requisitos exigidos a los respectivos jueces familiares.

En caso de ausencia falta o impedimento de los fiscales familiares, serán reemplazados por los fiscales ordianarios.




TITUTLO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS FAMILIARES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 383. — (Aplicación del Código de Procedimiento Civil). Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que rigen los procesos ordinaros y sumarios así como los procedimientos voluntarios y especiales, establecidos por el presente Código.

La reconvención no se admite en los procesos sumarios familiares o especiales.

ARTICULO 384. — (Recursos). En los proceso y procedimientos familiares se reconocen todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Código de Procedimiento Civil, salvo disposición diversa del presente Código.

ARTICULO 385. — (Revisión). Los procesos en materia familiar se elevarán para su revisión de oficio ante la Corte Superior del Distrito, en los casos previstos por el presente Código

ARTICULO 386. — (Respeto y decoro). Las partes están obligadas a guardar respeto a la autoridad y a observar entre sí las normas que exige el decoro. En caso de faltamiento a la autoridad se aplicarán las sanciones establecidas por las disposiciones legales del caso. Los escritos que contengan alusiones ofensivas se devolverán y no serán admitidos hasta que vengan en forma debida.



CAPITULO II

DE LAS REGLAS A OBSERVARSE EN LOS

PROCESOS DE DIVORCIO Y DE SEPARACION

DE LOS ESPOSOS

SECCION I

DISPOSICION GENERAL

ARTICULO 387. — (Vía ordinaria y competencia). los proceros de divorcio y separación de los esposos se sustanciarán por la vía ordinaria ante el juez de partido familiar del último domicilio del matrimonio o del lugar de la última residencia del demandado, a elección el demandante, en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil, salvas las reglas particulares del presente capitulo.

En el caso del artículo 132 se estará al domicilio del demandante si el otro cónyuge permanece en el exterior.




SECCION II

DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES



ARTICULOS 388. — (Separación personal). Interpuesta la demanda, el juez decretará la separación personal de los esposos. Otorgará en su caso las garantías y seguridades que sean necesarias.

Esta medida puede ser tomada en diligencia preliminar de demanda cuando las circunstancias lo justifiquen, pero quedará sin efecto si no se formaliza la acción en el plazo prudencial que fije la autoridad.

ARTICULO 389. — (Situación de los hijos y pensiones a éstos y a la mujer). El juez determinará la situación circunstancial de los hijos, ateniéndose a lo dispuesto por el artículo 145. Igualmente fijará la pensión de asistida que el marido pasará a los hijos que no queden bajo su guarda y a la mujer mientras dure el litigio.

El juez puede abrir audiencia para resolver los extremos indicados, con asistencia de partes, de los abogados defensores, quienes podrán representar a aquellas, y del fiscal. En cualquier caso se podrá pedir la cooperación de un trabajador social, de un pedagogo o persona experta, o de organismos técnicos oficiales, para determinar la situación de los hijos menores, de oficio o a solicitud del fiscal.

En casos graves, en los que no sea pertinente la entrega de los hijos a ninguno de los cónyuges el juez puede proceder en la forma prevista por la última parte del artículo 145.

ARTICULO 390. — (Bienes del matrimonio). Igualmente el juez mandará la separación de los bienes del matrimonio, mediante inventario. Los bienes propios se entregarán sin dilación al cónyuge a quien pertenecen, pudiendo disponerse su incautación en caso de resistencia a la entrega. Los bienes muebles gananciales se distribuirán inmediatamente. Los bienes inmuebles gananciales y los establecimientos industriales o comerciales de igual calidad, continuarán bajo la gestión conjunta de los cónyuges o individualmente de uno de ellos, con fianza suficiente en este último caso, pudiendo en su defecto confiarse dicha gestión a un tercero designado por el juez también bajo de fianza. Se salvan las convenciones entre cónyuges.

Estas cuestiones pueden tramitarse separadamente, con cargo de acumulación al cuerpo principal hasta antes de sentencia.




SECCION III

DE LA PRUEBA

ARTICULO 391. — (Regla general). Se admiten en el juicio de divorcio y de separación de los esposos toda clase de pruebas; pero la confesión y el juramento valdrán como simples indicios.

En ningún caso los hijos podrán ser llamados para prestar declaraciones, ni siquiera con carácter informativo.

ARTICULO 392. — (Control fiscal sobre la prueba). La prueba sobre las causales de divorcio y de separación de los esposos se hará conocer precisamente al ministerio público para fines de control y evitar fraudes. La que no cumpla con este requisito carecerá de valor probatorio.

En el caso de la prueba de testigos, el juez y el fiscal pueden solicitar esclarecimientos e incluso informaciaones adicionales sobre puntos no comprendidos en los interrogatorios. Estos esclarecimientos e informaciones pueden también pedirse hasta antes de sentencia, bajo de apremio.

El fiscal está autorizado a formular tachas y requerir, en caso de soborno o perjurio, el enjuiciamiento criminal que corresponda.

ARTICULO 394. — (Término de prueba). En los procesos de divorcio y según haya colusión entre las partes, puede anular todo lo obrado, ya sea de oficio o a petición del fiscal.

ARTICULO 394. — (Término de prueba). En los procesos de divorcio y separación de los esposos, el juez no puede sujetar la causa a prueba por un termino inferior a la mitad del máximo que la ley establece.




SECCION IV

DE LA SENTENCIA

ARTICULO 395. — (Intento de reconciliación). El juez, durante el trámite de la causa y antes de sentencia, puede intentar, si lo estima conveniente la reconciliación de los cónyuges, procediendo en forma similar a los casos de desacuerdo.

ARTICULO 396. — (Potestad del juez). En los procesos de divorcio el juez puede declarar simplemente la separación, cuando las causales probadas no sean lo suficienteemnte graves para la desvinculación o cuando parezca probable que los cónyuges puedan llegar a reconciliarse y, en este último caso manifiesten expresamente su acuerdo para la separación.

ARTICULO 397. — (Contenido y revisión de la sentencia). La sentencia que declara el divorcio o la separación de los esposos proveerá en los casos que corresponda a los puntos previstos por los artículos 142 al 148 y dispondrá la separación definitiva de los bienes.

Se elevará en revisión. de oficio, ante la Corte Superior, sin perjuicio de apelación, y se la comunicará al oficial del registro civil cuando quede ejecutoriada.

ARTICULO 398. — (Comunicación del registro civil). El juez ordenará de oficio la comunicación de la sentencia ejecutoriada al registro civil, para que se ponga la nota respectiva en el acta de matrimonio.

SECCION V

DEL MUTUO ACUERDO

ARTICULO 399. — (Procedimiento). En caso de mutuo acuerdo los esposos comparecerán ante el juez exponiendo de palabra o por escrito su voluntad de separarse, acreditando los requisitos exigidos por el artículo 152, inciso 4º del presente Código.

El juez propondrá los medios conciliatorios convenientes, y en caso de no ser aceptados, tomará las medidas provisionales previstas por la sección II del presente capitulo.

Con el plazo de tres meses, señalará otra audiencia, en la cual el juez propondrá nuevamente la reconciliación, y ratificándose los cónyuges en su voluntad de separarse, pronunciará la sentencia de separación que se elevará en revisión ante la Corte Superior del Distrito.

Los esposos comparecerán personal y conjuntamente a las dos audiencias con la asistencia del fiscal, y si dejaren de hacerlo se dará por terminado el procedimiento, pudiendo sin embargo reiniciárselo por una sola vez.



CAPITULO III

DE LAS REGLAS ESPECIALES A APLICARSE

EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y ANULACION

DE MATRIMONIO

ARTICULO 400. — (Vía ordinaria y competencia). Los procesos de nulidad y anulación de matrimonio se sustanciarán en la vía. ordinaria ante el juez de partido familiar del lugar de la celebración del matrimonio o de la última residencia del demandado, a elección del demandante.

ARTICULO 401. — (Separación personal de los cónyuges y situación circunstancial de los hijos). El juez puede proveer a la separación personal de los cónyuges mientras dure el proceso y determinar la situación circunstancial de los hijos, con arreglo a los artículos 388 y 389, cuando lo pida uno de los cónyuges o el fiscal; pudiendo hacerlo también a solicitud del ministerio público y aún de oficio, si uno de ellos es menor o interdicto.

ARTICULO 402. — (Sentencia). El juez calificará en las sentencia la buena o mala fe de ambos cónyuges o de uno de ellos, a los efectos del artículo 92.

Igualmente determinará, en su caso, la situación de los hijos y la pensión a favor de éstos, así como el resarcimiento que pudiera corresponden al cónyuge inocente.

La sentencia ejecutoriada se comunicará de oficio al registro civil.



CAPITULO IV

DEL MODO PARTICULAR DE PROCEDER EN LOS

PROCESOS DE PERDIDA DE LA AUTORIDAD

DE LOS PADRES, SUSPENSION DE SU

EJERCICIO, Y DE REMOCION

DELTUTOR




ARTICULO 403. — (Demanda). La demanda se interpone por escrito o verbalmente ante el juez de partido familiar del domicilio del menor o del incapaz. Si la demanda es verbal se levantará la respectiva acta.

ARTICULO 404. — (Decreto del juez). El juez dictara decreto señalando día y hora para la audiencia, con citación de partes y del fiscal. También se citará al organismo protector de menores. Entre la presentación de la demanda y el decreto no puede mediar un plazo mayor de veinticuatro horas, y entre éste y el día hora para la audiencia uno mayor de tres días.

ARTICULO 405. — (Información sumaria). Cuando el juez tutelar o el fiscal tengan conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la pérdida o suspensión de la autoridad de los padres, o a la remoción de un tutor, podrá levantarse una información sumaria que se elevará al fiscal de partido familiar.

El órgano administrativo de protección de menores puede instar al levantamiento de la información sumaria y ofrecer los elementos de juicio de que disponga.

ARTICULO 406. — (Falta de comparecencia de las partes). Si el demandante no comparece en el día y hora indicados, más la tolerancia de treinta minutos que concederá el juez, se suspenderá el trámite a solicitud contraría o del fiscal, salvo que este último o el organismo protector de menores decida proseguirlo, considerando la gravedad de los hechos denunciados.

Es nulo el procedimiento seguido sin la notificación legal del demandado, correspondiendo al juez y al fiscal supervigilar la regularidad del trámite, bajo responsabilidad conjunta y solidaria.

ARTICULO 407. — (Excepciones previas, incidentes y artículos). Las excepciones previas, los incidentes y artículos se resolverán por el juez en la audiencia señalada para el comparendo, no siendo admisibles si se proponen después.

ARTICULO 408. — (Celebración de la audiencia). La audiencia será presidida por el juez, asistido por su secretario, y con la concurrencia del fiscal, bajo pena de nulidad. Podrá realizarse en forma reservada si así lo pide alguna de las partes o el fiscal, o lo ve por conveniente el juez.

Se ordenará la lectura de la demanda y se recibirá la respuesta verbal o escrita del demandado, si comparece. Las pruebas que se ofrezcan, serán producidas. Los testigos depondrán uno por uno, guardando espera en una sala contigua y sin que escuchen la declaración de los otros. En el caso de la información sumaria prevista por si artículo 405 se hará la ratificación que corresponda. Las partes y sus defensores observarán el respeto debido e interrogarán, si lo quieren, a los testigos por medio del juez, quien puede, así como el fiscal, pedir los esclarecimientos que crea necesarios. Las tachas podrán proponerse y ofrecerse la prueba de ellas. Los juramentos y que sean diferidos, igualmente se recibirán. Los documentos serán leídos y acumulados a los autos de la materia. Las partes expondrán, por si o por medio de sus defensores, lo que mejor les convenga, sin perjuicio de su ratificación o complementación por escrito, y el fiscal dará su dictamen. Se escuchará al organismo protector de menores o a un pedagogo o persona experta.

Se levantara acta circunstanciada que firmarán el juez, el fiscal y el secretario a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo de responsabilidad.

ARTICULO 409. — (Facultades del juez y del fiscal). El juez, a instancia del fiscal o de oficio, diligenciará la prueba ofrecida y podrá disponer se produzca la que sea necesaria y tomar cuantas medidas estime convenientes para su mejor ilustración.

ARTICULO 410. — (Prórroga de audiencia). La audiencia puede ser prorrogada por una sola vez, en caso de no haberse producido toda la prueba ofrecida o por otra circunstancia atendible. Entre esta audiencia y la anterior no puede haber un plazo mayor de ocho días.

ARTICULO 411. — (Sentencia). Concluida la audiencia, el juez dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.

Cuando se demande la pérdida de la autoridad de los padres, el juez podrá declarar solamente la suspensión de su ejercicio, si no concurren causas graves, con arreglo al artículo 278, inciso 4º del presente Código.

ARTICULO 412. — (Apelación). La sentencia es apelable, en ambos efectos, en el término de seis días, ante la Corte Superior del Distrito, por petición escrita o por declaración verbal hecha en el momento de la notificación o en tiempo hábil posterior, ante el secretario, quien dejará constancia escrita de ella, firmando la diligencia con el apelante, si supiera hacerlo, o en otra persona a su ruego.

ARTICULO 433. — (Admisión de la alzada y emplazamiento de partes). Admitida la apelación, se citará y emplazara a las partes para que comparezcan ante el tribunal superior, con el plazo de tres días, si se halla en el mismo lugar, y de doce, en el caso contrario.

ARTICULO 414. — (Audiencia de segunda instancia). Si el apelante comparece, la Corte del Distrito, con arreglo al artículo 404, señalará inmediatamente día y hora para la audiencia, en la que se escuchará a las partes o sus defensores y al fiscal.

La Corte puede recibir la prueba si ella se ofrece y la considera admisible.

En lo pertinente se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 408.

ARTICULO 415. — (Auto de vista y recurso de nulidad). La Corte dictará auto de vista, en un plazo no mayor a diez días. En caso de confirmar la sentencia del inferior, impondrá costas al apelante.

Contra el auto de vista se puede recurrir de nulidad en el plazo perentorio y fatal de ocho días ante la Corte Suprema de Justicia, con arreglo a ley.

ARTICULO 416. — (Revisión). Si la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada, el expediente se elevará de oficio a la Corte Superior de Distrito para su revisión, la que también procederá cuando el apelante no hubiere comparecido en segunda instancia. En cualquier caso, se escuchará al fiscal que dará su dictamen verbal a tiempo de verse la causa

ARTICULO 417. — (Intervención preventiva). Cuando se solicite la intervención preventiva del juez, con arreglo al artículo 279, se abrirá audiencia y se recibirán las probanzas. La decisión del juez es apelable en el plazo de tres días y el auto de vista es recurrible de nulidad en el de cinco días.

ARTICULO 418. — (Restitución de la autoridad de los padres). La restitución de la autoridad de los padres o de su ejercicio se sustancia ante el juez que declaró la pérdida o la suspensión, observándose los mismos trámites. La demanda se entenderá con quien ejerce la autoridad o la tutela del hijo.













CAPITULO V

DE LAS REGLAS A OBSERVARSE EN LOS

PROCESOS DE DECLARACION DE

INTERDICCION

ARTICULO 410. — (Demanda). La demanda de declaración de interdicción se interpondrá por la vía ordinaria ante el juez de partido familiar del domicilio del demandado

Si el demandado se hallare internado, será juez competente el del lugar del internamiento

ARTICULO 420. — (Nombramiento del curador "ad litem"). El juez después de obtener informe sobre el estado de salud del demandado, puede nombrar a este un curador "ad litem" para que atienda la causa desde su inicio o cuando fuere conveniente, escuchando previamente al fiscal.

ARTICULO 421. — (Asistente y administrador provisional). Si hay urgencia y necesidad de proveer al cuidado de la persona e intereses del demandado, el juez puede también nombrar a éste un asistente y administrador provisional, señalándole sus atribuciones

ARTICULO 422. — (Comprobación del estado de salud mental del demandado). La comprobación del estado de salud mental del demandado se hará por informe médico-legal a producirse por los peritos que designen las partes, salvo que éstas convengan en atenerse a uno solo.

En cualquier caso, el médico forense expedirá su informe, pudiendo el juez solicitar también la opinión de los jefes de sanidad o de establecimientos especializados Serán admisibles otros medios de prueba corroborativos o complementarios.

ARTICULO 423. — (Reexamen del demandado). En caso de mejoría o empeoramiento de la salud mental del demandado, el juez puede ordenar que sea reexaminado por peritos, sin perjuicio de que él mismo interrogue a aquél y se cerciore personalmente de su estado, con la concurrencia del fiscal y el asesoramiento del médico forense y a falta de éste, con el de cualquier otro profesional medico.

ARTICULO 424. — (Facultad del juez). En cualquier momento durante el proceso, el juez puede, según el estado de salud del demandado, dejar sin efecto o ratificar la designación de asistente y administrador provisional así como del curador ad litem.

ARTICULO 425. — (Sentencia). La sentencia que declare la interdicción proveerá al nombramiento de tutor con arreglo a la ley.

ARTICULO 426. — (Revisión). La sentencia se elevará en revisión ante la Corte Superior del Distrito.

ARTICULO 427. — (Reexamen del demandado en segunda instancia). Es también aplicable en segunda instancia lo dispuesto por el artículo 423 sobre reexamen del demandado.












CAPITULO VI

DE LOS PROCESOS SUMARIOS DE PETICION

DE ASISTENCIA FAMILIAR Y DE OPOSICION

AL MATRIMONIO

SECCION I

DEL MODO DE PROCEDER EN LA PETICION

DE ASISTENCIA FAMILIAR

ARTICULO 428. — (Demanda). Todo el que se considere con derecho a pedir asistencia familiar presentará su demanda ante el juez instructor de familia, justificando el titulo por el que la pide y los recursos del demandado.

Si quien la pide no es cónyuge o hijo menor debe justificar también los requisitos establecidos por el artículo 20.

ARTICULO 429. — (Fijación provisional). Cuando el que solicita la asistencia es el cónyuge o hijo del demandado, el juez lafijará provisionalmente procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 389.

ARTICULO 430. — (Oposición o negativa del demandado). El demandado puede oponerse o negar la obligación de prestar la asistencia o de hacerlo en la cuantía pedida.

ARTICULO 431. — (Término de prueba). El juez recibirá la causa a prueba con el término de ocho días prorrogables hasta quince días, con todos cargos, y según el resultado pronunciará la sentencia que corresponda.

ARTICULO 432. — (Ausencia de oposición o negativa). No habiendo oposición ni negativa, el juez resolverá la demanda conforme al mérito de los justificativos producidos por el demandante; salvo acuerdo de partes que el juez aprobará no siendo contrarios al interés del alimentario.

ARTICULO 433. — (Demanda probada). En caso de declararse probada la demanda, se fijará la pensión de asistencia que debe pagarse al demandante.

ARTICULO 434. — (Recursos). La sentencia que deniegue la asistencia es apelable ante el juez de partido familiar en el efecto suspensivo, y la que la conceda en sólo el efecto devolutivo. En ambos casos en el plazo de cinco días. Cuando la apelación sea en el efecto devolutivo se eleva el expediente original, quedando en el juzgado testimonio de las piezas principales para ejecución de sentencia.

El auto de vista puede recurrirse de nulidad ante la Corte Superior en el plazo de cinco días.

No es exigible la fianza de resultas al beneficiario.

ARTICULO 435. — (Cesación, modificación o reajuste de la pensión). En los casos de cesación, modificación o reajuste de la pensión, se observará el modo de proceder prescrito en el presente capitulo. El juez puede determinar la cesación transitoria de los alimentos de acuerdo a las circunstancias

Sin embargo, cuando la pensión de asistencia ha sido asignada en un proceso de divorcio o de separación, la cesación, modificación o reajuste se pedirá dentro de él.



ARTICULO 436. — (Apremio). La obligación de asistencia se cumple bajo de apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno.

Las pensiones devengadas se liquidaran en el día y se ordenara su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados.

ARTICULO 437. — (Carácter sumario del procedimiento y salvedad del juicio ordinario). El trámite para la petición de asistencia es de carácter sumario y no se acumulará a otro proceso quedando a salvo el derecho de las partes para la vía ordinaria. Pero no podrá suspenderse se la asistencia asignada en proceso sumario, aún cuando se promoviere el ordinario sobre ella, mientras en éste no se resuelva lo contrarío


SECCION II

DEL MODO DE PROCEDER EN LA OPOSICION

AL MATRIMONIO

ARTICULO 438. — (Radicatoria). Recibida la oposición al matrimonio, el juez instructor de familia radicará la causa y abrirá un término de prueba de ocho días prorrogables hasta quince días, con todos cargos, pronunciando sentencia dentro de tres días.

ARTICULO 439. — (Recursos). La sentencia puede apelarse ante el juez de partido familiar, en plazo de ocho días; este recurso será concedido en ambos efectos. El auto de vista es recurrible de nulidad ante la Corte Superior, en el término de cinco días.

CAPITULO VII

DE LOS PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS

SECCION I

DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA

Y DE LA CURATELA

ARTICULO 440. — (Nombramiento). El nombramiento de tutor se hará en la forma prevista por el presente Código y corresponderá al juez instructor familiar del domicilio del menor.

ARTICULO 441. — (Posesión). Después que el tutor haya levantado el inventario y prestado fianza en los casos que le corresponda hacerlo, se le ministrará posesión en el cargo tomándosele el juramento correspondiente en presencia del fiscal.

El juez señalara al tutor e1 cumplimiento de sus deberes, con arreglo a lo dispuesto en el presente Código, y le hará notar la trascendencia social y pública de la función que se le encomienda.

ARTICULO 442. — (Acta). Se levantará acta que firmará el juez, el tutor, el fiscal y el actuario.

Se dará una copia al posesionado para que le sirva de credencial.

ARTICULO 443. — (Curadores especiales). El nombramiento de curadores especiales se hará por simple providencia, con intervención fiscal.

ARTICULO 444. — (Casos de contención). En los casos de contención, el nombramiento de tutor o curador se hará, si hay lugar, por el juez de la causa.



SECCION II

DE LA ADOPCION Y ARROGACION DE HIJOS

ARTICULO 445. — (Demanda). El demandante se presentará ante el juez de instrucción familiar del domicilio del que se pretente adoptar exponiendo su propósito y ofreciendo justificar los requisitos legales pertinentes.

ARTICULO 446. — (Providencias del juez). Admitida la demanda el juez ordenará la citación del ministerio público y de las personas o instituciones que deban dar su asentimiento o ser escuchadas, abriendo un término de ocho días prorrogables hasta quince días para la justificación de los hechos.

ARTICULO 447. — (Diligencias judiciales). El juez, con la concurrencia del fiscal, tomará el asentimiento de quienes deban darlo y asimismo escuchará a las instituciones y personas de las cuales depende el que va a ser adoptado, dejando constancia escrita de ello mediante acta en el proceso. Si hubiere oposición, el juez estará a lo dispuesto por el artículo 218.

El juez, a petición fiscal o de oficio, puede disponer las diligencias y esclarecimientos que sean oportunos.

ARTICULO 448. — (Auto de pronunciamiento de la adopción). En caso de haber mérito a la adopción, se la pronunciará mediante auto motivado, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 221, dándose comunicación al registro civil.

ARTICULO 449. — (Apellido del adoptado). En el mismo auto de pronunciamiento se decidirá lo relativo al apellido que usará el adoptado comunicandose igualmente al registro civil, todo con arreglo al artículo 224.

ARTICULO 450. — (Inventario, fianza y substitución de administración). El juez aprobará, asistido del fiscal, el inventarío de bienes del adoptado, si los tiene, previa comprobación del mismo; y hará efectiva la fianza que sea necesaria. Igualmente entenderá en la sustitución de la administración.

ARTICULO 451. — (Revisión). El expediente se elevará para su revisión ante la Corte Superior del Distrito.

En cualquier caso, la Corte puede disponer las comprobaciones y diligencias que sean necesarias, ya sea a solicitud del fiscal o de oficio.

ARTICULO 452. — (Revocación y nulidad de la adopción). La revocación y nulidad de la adopción se tramitará en la vía ordinaria ante el juez de partido familiar del domicilio del adoptado.

ARTICULO 453. — (Arrogación de hijos). En caso de arrogación de hijos se seguirán los mismos trámites señalados por los artículos 445 al 451, con la reserva que se tiene prescrita, debiendo prestar juramento de guardarla el personal subalterno del juzgado.




SECCION III

DE LA EMANCIPACION




ARTICULO 454. — (Emancipación por los padres o el tutor). Los padres o el tutor que pretendan la emancipación del hijo o del pupilo la solicitarán ante el juez instructor de familia de su domicilio quien la podrá conceder con arreglo al artículo 361 del presente Código, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 362 del mismo.

ARTICULO 455. — (Emancipación por decisión judicial). E1 juez a solicitud del hijo o pupilo, o del fiscal, puede también acordar la emancipación en la forma prevista por el artículo 363 del presente Código.

En este caso, se citará a los padres o el tutor para escuchar las razones que expongan en el plazo de tres días

ARTICULO 456. — (Curador). El menor puede ser provisto de un curador, quien se presentara exponiendo las causas en que se funda

ARTICULO 457. — (Prueba y resolución). El juez puede abrir un término probatorio de ocho días, prorrogables hasta quince días, con la calidad de todos cargos y, vencido que fuere, pronunciará el auto que corresponda, después de escuchar al fiscal.

ARTICULO 458. — (Revocación). Para revocar la emancipación se procederá en la misma forma que para concederla.



SECCION IV

DE LA SEPARACION DE BIENES MATRIMO-

NIALES Y DE LA LIQUIDACION DE LA CO-

MUNIDAD DE GANANCIALES

ARTICULO 459. — (Demanda de separación). El cónyuge que intente la separación de bienes del matrimonio la pedirá ante el juez instructor de familia del domicilio conyugal, acompañando el justificativo de la causa en que se apoya u ofreciendo probarla.

ARTICULO 460. — (Decreto del juez). La autoridad, después de admitir la demanda, la correrá en traslado al cónyuge demandado. Si éste se hallare ausente o incapaz, se le nombrará un defensor o un curador, según sea el caso.

Al mismo tiempo ordenará la citación de acreedores mediante edictos.

ARTICULO 461. — (Prueba y resolución). Cuando sea necesario justificar algunos extremos, se abrirá término de prueba de ocho días prorrogables hasta quince días con todos cargos fenecido el cual el juez expedirá la resolución que corresponda.

ARTICULO 462. — (Pronunciamiento de la separación). El juez para resolver la separación de bienes, tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 125 del presente Código.

ARTICULO 463. — (Liquidación de 1a comunidad de gananciales). Para liquidar la comunidad de gananciales se formará inventario estimativo de los bienes del matrimonio por peritos nombrados por las partes o por el único en que ellas convengan, haciéndose la división en lotes. Las deudas serán deducidas

Los bienes que no admitan cómoda división serán asignadas a uno de los lotes, compensándoselos con otros bienes o dinero, o se sacarán a remate para repartir el precio.

ARTICULO 464. — (Aprobación). El juez pondrá en conocimiento de las partes el informe pericial y no habiendo observación lo aprobará entregando a cada una la porción que le corresponda. En caso de desacuerdo acerca de la asignación de lotes, se procederá al sorteo.



CAPITULO VIII

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SECCION I

DE LOS DESACUERDOS ENTRE CONYUGES

ARTICULO 465. — (Mediación judicial). En los casos de desacuerdo entre los cónyuges sobre algún asunto que requiera la conformidad de ambos, siempre que no se refiera a la disposición de bienes, cualquiera de ellos puede solicitar verbalmente o por escrito la intervención mediadora del juez de partido familiar del domicilio matrimonial.

ARTICULO 466. — (Comparecencia de los esposos). El juez hará comparecer ante él a los esposos, separadamente, para conocer sus puntos de vista y las razones que les asisten. Luego, puede hacerlos comparecer conjuntamente, si lo considera necesario.

La comparecencia, separada o conjunta, se realizará con la sola concurrencia del fiscal de partido familiar.

En todos los casos, los cónyuges comparecerán personalmente, sin la asistencia de defensores, y expresarán su propia opinión, sin estarles permitido leer escritos o anotaciones.

El juez y el fiscal designarán una trabajadora social que recoja las informaciones necesarias para resolver en la audiencia el desacuerdo de los cónyuges.

ARTICULO 467. — (Propuesta de conciliación). El juez, asistido del fiscal, reflexionará a los cónyuyes, haciéndoles ver sus deberes, y propondrá los medios de conciliación que sean adecuados.

ARTICULO 468. — (Falta de comparecencia). Si el cónyuge que solicitó la intervención del juez no comparece, se dará por concluido el procedimiento, e igualmente cuando dicha intervención se solicitó por ambos esposos, y no comparece ninguno de ellos. Si deja de comparecer el que fue citado a solicitud del otro o comparece uno solo de los esposos cuando ambos solicitaron la intervención judicial, se escuchará al compareciente, salvo que después se presente el otro.

ARTICULO 469. — (Resolución). Si no hubiere conciliación el juez después de escuchar al fiscal, resolverá lo que sea más conveniente teniendo en cuenta el interés de la familia. En igual forma procederá en caso de no comparecer el otro cónyuge.

La resolución del juez surte efecto, salvo lo que pudieran acordar después los cónyuges sobre el objeto de su diferencia.



SECCION II

DE LA AUTORIZACION JUDICIAL

ARTICULO 470. — (Solicitud y trámite). Cuando se precise autorización judicial, se presentará solicitud escrita ante el juez de instrucción familiar.

En el caso de los actos de disposición o de imposición de derechos reales se comprobará sumariamente su necesidad y utilidad respecto a los intereses del incapaz, con todos los medios de prueba que sean conducentes. En el de los que exceden los limites de la administración ordinaria se expondrán los motivos de conveniencia también respecto a los intereses del incapaz.

El juez, después de oir la opinión fiscal y, en su caso, el informe del organismo protector de menores, dictará auto motivado concediendo o negando la autorización solicitada, según mejor convenga al interés del incapaz Cuando el incapaz es un menor que ha llegado a los dieciséis años debe ser consultado.

Si se trata de una autorización de venta, se sacarán los bienes a remate después de concluido el trámite.

ARTICULO 471. — (Revisión). El auto que conceda la autorización se elevará precisamente en revisión, de oficio, ante la Corte Superior y no podrá ser ejecutado mientras no reciba aprobación. El fiscal velará, bajo su responsabilidad, por el cumplimiento estricto de esta disposición.

ARTICULO 472. — (Otras autorizaciones). En los demás casos, el juez adecuará el procedimiento a la naturaleza de la autorización solicitada, elevando igualmente en revisión la resolución dictada ante la Corte Superior.



SECCION III

DE LA DISPENSA

ARTICULO 473. — (Disposición general). La dispensa en los casos en que sea procedente, se solicitará ante el juez de instrucción familiar quien la concederá o la negará después de conocer la opinión verbal del ministerio público.

La negativa es apelable ante el juez de partido familiar en el plazo de cinco días.




SECCION IV

DE LA INSTITUCION DE PATRIMONIO

FAMILIAR

ARTICULO 474. — (Solicitud). La persona o las personas que pretendan se constituya un patrimonio familiar, presentarán su solicitud ante el juez de partido de familia donde se encuentra el inmueble que hará su objeto, indicando la situación de éste, sus limites, extensión y otros datos que tiendan a determinarlo, así como los accesorios muebles destinados a la vivienda, e igualmente las personas beneficiarias.

Se acompañará un certificado que acredite la, propiedad del inmueble y la ausencia de gravamenes, así como los recibos de pago de impuestos.

ARTICULO 475. — (Publicación y peritaje). El juez ordenará que se publique la solicitud en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o por carteles fijados en un lugar concurrido, si no lo hubiere, por dos veces consecutivas, separadas cada una por un lapso de ocho días, y que mediante tres peritos elegidos por el solicitante, el juez y el fiscal, respectivamente, se informe si el inmueble y sus accesorios están en proporción a las necesidades de los beneficiarios y no exceden de esa medida En caso de resultar excedente puede hacerse la reducción que corresponda La autoridad judicial y el fiscal velarán porque no se cometa ningún fraude, pudiendo informarse de visu, mediante inspección

ARTICULO 476. — (Resolución). Cumplidos los requisitos anteriores y no habiendo oposición de terceros, el juez, asistido del fiscal, dictará resolución declarando constituido el patrimonio familiar y ordenará que tanto la solicitud como la resolución se inscriban en le registro de derechos reales

ARTICULO 477. — (Oposición). La oposición se resolverá sumariamente, pudiendo abrirse un término de ocho días prorrogables hasta doce días con todos cargos; y si fuere rechazada, se proseguirá el trámite hasta su conclusión, sin perjuicio de apelación.

ARTICULO 478. — (Reducción o ampliación). En los casos de reducción o ampliación se aplicaran las reglas precedentes

ARTICULO 479. — (Derogaciones). Se derogan todas las disposiciones del Código Civil y del Procedimiento Civil referentes a la familia, así como las demás leyes especiales sobre la materia, y todas las que sean contrarias o incompatibles con el presente Código.

ARTICULO 480. — (Vigencia). Este Código regirá desde el día dos de abril de mil novecientos setenta y tres.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1. — (Asuntos en trámite). Los asuntos que se hallen en trámite al entrar en vigencia este Código, se regirán por las leyes y disposiciones anteriores.

ARTICULO 2. — (Jueces y fiscales de familia). Mientras se fijen las partidas correspondientes en el presupuesto del ramo, uno de los jueces de partido y otro de los jueces instructores ordinarios, en las capitales de departamento y en los lugares de importancia que designe la Corte Suprema, se constituirán en jueces de familia, de acuerdo al presente Código En los lugares no especificados, los jueces ordinarios ejercerán las funciones de jueces familiares. Los miembros del ministerio público se atendrán a la misma disposición, de acuerdo a lo que determine la Fiscalía General de la República.



La Paz, 18 de agosto de 1972.






ANEXO RELATIVO AL INCISO 3º

DEL ARTICULO 68

"El acto que va a realizarse tiene importancia no sólo para los contrayentes sino también para la sociedad y el Estado. El matrimonio persigue la perpetuación de la especie y es base de la familia y ésta de la sociedad y del Estado. Ambos esposos tienen el deber de contribuir al robustecimiento y permanencia del matrimonio para que cumpla mejor sus fines, tanto en lo que respecta a ellos mismos como en lo que concierne a la crianza y educación de los hijos. El divorcio es sólo una medida de excepción que la ley concede para los casos en que el matrimonio ya no puede cumplir la alta función que le corresponde. Cada uno de los esposos debe tener conocimiento de sus derechos y también de sus deberes. El matrimonio se funda sobre la igualdad de derechos y de deberes de los esposos, tanto en sus relaciones personales, como en lo que respecta a los bienes. Los esposos deben guardarse mutua fidelidad, socorrerse en su necesidad, asistirse en caso de enfermedad guardándose respeto, afecto y consideración recíprocos, y convivir bajo el techo conyugal.

Cada uno administra y dispone sus bienes e intereses, pero en virtud del matrimonio se forma entre los esposos una comunidad de bienes que hace partibles entre ambos, por mitad, todo lo ganado durante su unión, aunque el uno tenga más bienes que el otro o los tenga sólo el uno y el otro no. Esa comunidad se administra por ambos cónyuges y los bienes que la constituyen se disponen conjuntamente. Los deberes y derechos respecto a los hijos, se destacan con máxima importancia: los padres deben mantener y educar a sus hijos, de acuerdo a su condición y recursos económicos. Este deber subsiste más allá del matrimonio y enaltece a los padres. Así se resumen los derechos y los deberes de los cónyuges, siendo de notar que se ejercen y se cumplen en nombre del interés superior de la comunidad familiar, en el cual se concreta el interés de la sociedad y del Estado".

A los contrayentes nativos que no posean el castellano, se les hará una explicación en su lengua o dialecto.

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